REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 14 de agosto de 2018
Años: 208º y 159º

Vista la diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2018, presentada por el abogado en ejercicio Tomas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Domingo Antonio Gil Valero, identificado en autos, este Tribunal observa: en la presente causa se evidencia que la dirección que se puso en el auto de fecha treinta (30) de julio de 2018 – que no treinta (30) de junio como erróneamente igualmente se escribió en el referido auto y que queda subsanado por el presente - es ciertamente la señalada como el domicilio procesal de la parte actora en el libelo de la demnada y no en la que se pide sea citado el ciudadano Gouyin Liang cual es “Carretera Guarenas- Guatire y distinguido con el número 2, en la ciudad de Guatire Jurisdicción del Zamora del estado Miranda”. Esta circunstancia, que queda subsanada por el presente auto, en nada modifica la razón del auto publicado del auto de fecha treinta (30) de julio del presente año en el cual se niega la medida solicitada y que no fue impugnado en ninguna forma de derecho dentro de la oportunidad procesal correspondiente; antes bien, en la mencionada diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2018, se confirma lo allí establecido cuando se solicita al Tribunal se oficie al organismo correspondiente para solicitar los movimientos migratorios de la parte demandada en lo que va de año para determinar si esta – la parte demandada - se encuentra en el país, alegando que este se puede insolventar en el extranjero, resultando, a su decir, ilusoria la ejecución del fallo.
Ante tal petitorio de oficiar al organismo correspondiente, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fines que remita los movimientos migratorios del ciudadano Guoying Liang, titular de la cédula de identidad número E-83.666.098 durante el año 2018, así como la información sobre su ultimo domicilio.
Por último y en cuanto a la petición de que se revise la solicitud de la medida, ya por el auto de fecha 30 de julio de 2018 se señaló lo siguiente:

“(…)Estando dentro de la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de los hechos narrados en el libelo de la demanda este Tribunal no encuentra definido en la solicitud el Periculum in Mora o que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo toda vez que, existe contradicción en el escrito libelar puesto que la parte actora solicita que la citación personal sea practicada en “la Urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, Conjunto Residencial Parque Alto, Edificio: 8B, Apartamento 35, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda” y como fundamento para la solicitud de la medida argumenta “(…) a los efectos de garantizar los resultados de este procedimiento, tomando en consideración el derecho reclamado, además la posibilidad de mi mandante encontrare complicaciones de hecho (ya que el demandado no se encuentra en el territorio Nacional y es ciudadano extranjero)(…)” (negrita y subrayado de este Tribunal), mención con la que pretende probar que el fallo quede ilusorio, a la par no se ha incorporado a los autos un medio de prueba que haga presumir dicha circunstancia, por lo tanto se aprecia improcedente la solicitud y se niega la medida. Igualmente, por la determinación antes dicha se observa inoficioso hacer mención a los requisitos de la presunción de la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), requisitos indispensable para que proceda la Medida Cautelar solicitada, y así se decide. (…)”.

Aclarando que el error material en colocar el domicilio procesal de la parte actora en lugar de colocar la dirección donde debe citarse a la parte demandada, que fue lo que se quiso expresar en dicho auto y que se enmendó por el presente, se aprecia que no han variado los argumentos por el cual se negó la medida en aquella oportunidad. Adicionalmente y, por cuanto el auto de fecha treinta (30) de julio de 2018, ha quedado firme por no haber sido apelado en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se ve impedido de reformar o revocar dicho auto, por lo que es forzoso negar la revisión solicitada, quedando a disposición de la solicitante lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES



MDAA/edst/otc.-
Expediente Nº. 2018-000801 (AP11-V-2018-000761)
Cuaderno de Medidas Nº 01