REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 03 de agosto de 2018
Años: 208º y 159º
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la media cautelar solicitada en el Capítulo VII del libelo de demanda en el que la parte señalo textualmente:
“…11.- MEDIDA CAUTELARES SOLICITADAS
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 668 ordinal 3º del CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, pido a este Tribunal decrete; MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR: El inmueble objeto de este juicio constituido por el inmueble casa de habitaciones familiar, un apartamento y local sobre el inmueble identificado en este escrito libelar, oficiando su práctica al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se designe como depositario del mismo a mi poderdante…”
Así las cosas observa este juzgador que la parte no ha fundamentado de manera alguna los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada toda vez que, aun cuando podría determinarse un error de copia la mención del ordinal 3º del el artículo 668 del Código de Procedimiento Civil cuando en realidad es el artículo 588 dicho texto legal, se solicita que un Juez de Municipio practique la medida y se designe un depositario cuestiones estas que ninguna de las dos concurren con una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de un inmueble, erróneamente denominada en la solicitud “Medida de Enajenar y Gravar”. Por lo tanto, por no acreditarse la presunción del buen derecho ni el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo debe forzosamente este Tribunal negar la medida cautelar solicitada, así se decide. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/edt/cbr
Expediente N° 2018-000804 (AP11-V-2018-000763)
Cuaderno de Medidas N° 1
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