REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 03 de agosto de 2018
Años: 208º y 159º

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, se recibió por distribución expediente número AP11-V-2018-000785, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la demanda denominada de “ACCIÓN REIVINDICATORIA Y CONSECUENTE DESALOJO DEL INMUEBLE” interpuesta por las abogadas en ejercicio Carmela Amodio y Giovanna De Falco González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con números 26.703 y 44.013, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Adelino Da Silva Pereira y Jesús Andrés Da Silva Antoniello, el primero extranjero y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números E-81.685.648 y V-18.467.147, también respectivamente; estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este tribunal a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción planteada en los siguientes términos:
La parte actora pretende a través de la presente acción la reivindicación y consecuencial desalojo del inmueble destinado a vivienda, así como otras declaraciones judiciales en relación con la propiedad que dice ostentar sobre dicho bien inmueble y la condición de sus ocupantes.
Ahora bien, dada la condición de ocupante del inmueble que ostenta la parte demandada, no es posible para este Tribunal la admisión de la presente causa toda vez que, ciertamente no hay constancia en autos de haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda. La condición de ilegitima posesión que le asigna la parte actora a la parte demandada sobre el inmueble de autos es un aspecto que se observa por parte de este juzgador como indeterminado, no susceptible de ser calificado judicialmente sin antes haberse agotado la vía administrativa. Entiende quien aquí decide que, tal vez el hecho de la falta de algún instrumento contractual que pudiera esgrimir la parte demandada en su favor, le conduce a asignarle a la misma el carácter de ser ilegitima a la posesión que esta detenta sobre el inmueble, no obstante, se repite, es imprescindible el agotamiento del procedimiento administrativo previo para que tal circunstancia pueda establecerse judicialmente en un caso como el que se está analizando; este Juzgador considera que la acción propuesta es ciertamente idónea para obtener lo que sea aspira en la causa de pedir de la demanda mas, a pesar de todo ello, en virtud de lo antes expuesto y, siendo que previo hay que cumplir con requisitos indispensables para evitar vulnerar normas constitucionales y derechos fundamentales esta acción no puede admitirse debido a la prohibición expresa de la Ley sobre su admisión sin antes haberse cumplido con lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, en relación con el procedimiento administrativo previo allí establecido señalado en su artículo 10 que dispone: “Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (subrayado del juzgador)
Finalmente, y por los razonamientos anteriormente realizados, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la demanda, todo por lo cual, adicionalmente, nada debe analizarse y juzgarse en relación con la medidas cautelares solicitadas, y así se decide. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES



MDAA/ edst/sfg.-
Expediente N° 2018-000809 (AP11-V-2018-000785)
Cuaderno Principal N° 01