REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 09 de agosto de 2018
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE Nº. TI-AH-1B-M-2008-000034
(2008-000376)

PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Celia del Valle Figuera, Vichy Lee de Gordillo, Ligia Aranguren, Rosalba García Contreras e Irama Cárdenas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.858.280, V.- 10.571.615, V.- 4.271.951, V.- 9.211.254 y V.- 16.746.202, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.436, 93.304, 79.471, 37.179 y 120.107, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.N.A, SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de junio del 2011, bajo el Nº 32, Tomo 40-Cto, modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante la misma Oficina de Registro el día 24 de abril del 2003, bajo el Nº 9, Tomo 21-A-Cto, posteriormente reformado todos sus Estatutos constitutivos por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Kaenia de los Ángeles Hurtado Penas, Maril Cecilia Chacón Álvarez, Norma del Carmen García Zambrano, Yusely Yumileth Rodríguez Reyes, Glenda Liliana Mirabal Altuna, Rolando Ybrahin Monia Martínez, Omar Antonio Ramírez Vivas, Joel Manuel Vivas González, Juan Luís Millan García, Carlos de Jesús Cabeza y Deivis Miguel Valera Amaya, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.774.515, V.- 6.188.352, V.- 13.617.456, V.- 12.881.029, V.- 19.223.733, V.- 12.749.665, V.- 6.432.748, 19.582.317, V.- 7.749.070, V.- 5.583.442 y V.- 20.560.023, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40165, 29.698, 204.528, 75.795, 72.064, 236.815, 76.074, 202.192, 111.370, 51.874 y 202.178, también respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, la abogado Celia Del Valle Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.436, actuando como apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA., domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de junio del 2011, bajo el Nº 32, Tomo 40-Cto, modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante la misma Oficina de Registro el día 24 de abril del 2003, bajo el Nº 9, Tomo 21-A-Cto, posteriormente reformado todos sus Estatutos constitutivos por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El veintitrés (23) de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la demanda a los fines de interrumpir la prescripción; se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no cumplía funciones como distribuidor.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia a este Tribunal.
El trece (13) de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas recibió el presente expediente mediante oficio número 10-1305, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa y se declaró competente en razón de la materia y ordenó la notificación de la parte actora Procuraduría General del Estado Amazonas, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de Ciudad Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha quince (15) de julio de 2011, se recibió despacho de comisión mediante oficio número 2260-498, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplida.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, la abogado Irama Josefina Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.107, presentó diligencia donde consignó en copia simple la sustitución de poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, la abogado en ejercicio Irama Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.107, solicitó que se ordene la citación de la parte demandada en la persona de su presidente ejecutivo, Juan Carlos Maldonado.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas indicó a la parte actora, que a los fines de librar la boleta de citación a la parte demandada C.N.A. Seguros la Previsora, deberá identificar a la persona en la cual ha de practicarse dicha citación.
En diligencia de fecha cinco (05) de octubre de 2011, la abogado Irama Josefina Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.107, presentó diligencia donde identificó a la persona en la cual ha de practicarse la citación de la parte demandada C.N.A. Seguros la Previsora.
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas ordenó librar boleta de citación de la parte demandada C.N.A. Seguros la Previsora.
El veintiséis (26) de septiembre de 2012, la abogada Celia Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.436, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Procuraduría General del Estado Amazonas, presentó diligencia donde manifestó su disponibilidad para colaborar con el traslado del Alguacil de este Tribunal, para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó a la parte actora que en un plazo de treinta (30) días continuos identificara a la persona en la cual había que practicarse la citación de la parte demandada, toda vez que es público y notorio que la empresa C.N.A, SEGUROS LA PREVISORA, arriba identificada, fue expropiada como consta del Decreto publicado por la Asamblea Nacional en la Gaceta Oficial No. 39.490 del 18 de agosto de 2010, donde se declaró de utilidad pública y social las acciones y los bienes de la mencionada empresa.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas declaró consumada la perención y, en consecuencia extinguida la instancia.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) junio de 2013, la abogado en ejercicio Celia Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.436, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Procuraduría General del Estado Amazonas, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012 y, apeló de la misma.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas ordenó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Asimismo, aclaró que el lapso para interponer los recursos en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, no comenzará a transcurrir hasta tanto conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República y, posteriormente al vencimiento del lapso de suspensión.
En fecha dieciocho (18) de de julio de 2013, se recibió por ante la Procuraduría General de la República, el oficio número 201-13 de su notificación.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, se recibió comunicación número G.G.L-C.C.P-C.A.R. 08579, proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al oficio número 201-13, emanado de este despacho.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, la abogado en ejercicio Rosalba Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.179, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ratificó la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, realizada mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2013.
En fecha dos (02) diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la totalidad del presente expediente al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que conozca de dicha apelación.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, a los fines que se cumpla con la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
En fecha quince (15) de mayo de 2015, se recibió el presente expediente, contentivo de las resultas de la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio Celia Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en acatamiento de la decisión del Tribunal Superior Marítimo, repuso la causa al estado de admisión de la demanda y ordenó la notificación de La Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la empresa C.N.A., Seguros la Previsora. A os fines de librar la compulsa correspondiente, se ordenó a la parte actora que identifique a la persona en la cual ha de practicarse la citación ordenada. Se dejó sin efecto la boleta de citación y su compulsa, librada en fecha cinco (05) de octubre de 2011.
En fecha veintiocho (28) de de mayo de 2015, se recibió por ante la Procuraduría General de la República, el oficio número 096-15, por lo que se deja expresa constancia que se suspende el presente procedimiento por un lapso de 90 días.
En fecha ocho (08) de junio de 2015, se recibió comunicación número G.G.L-C.C.P-C.A.R. 02233, proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al oficio número 096-15-13, emanado de este despacho.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Luís Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.N.A de Seguros La Previsora, presentó escrito donde opuso cuestiones previas.
En fecha doce (12) de enero de 2016, se recibió oficio número 290-15, emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas y que fue dirigido a la Procuraduría General de la Republica, por lo que se suspendió la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
El día veinticinco (25) de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas declaró consumada la perención, en consecuencia extinguida la instancia. Se ordenó la Notificación de la Procuraduría General del Estado Amazonas y la Procuraduría General de la República.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, se recibió constancia de acuse de recibo del oficio número 054-16, emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en copia fotostática simple, dirigido a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, la abogado Celia Del Valle Figueira, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, que declaro consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia; asimismo ejerció recurso de apelación.
Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas en virtud de la notificación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, suspendió el presente procedimiento, por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, se recibió despacho de comisión número 2016-004, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana en la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contentivo de las resultas de la notificación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, debidamente cumplida.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas oyó la apelación en ambos efectos, ejercida en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016. Se ordenó la remisión de la totalidad del expediente al Tribunal de Alzada para que conociera de dicha apelación.
En fecha seis (6) de diciembre de 2016, se recibió en el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el presente expediente, para que dicho Tribunal conozca de la apelación.
El catorce (14) de marzo de 2017, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, por la abogado Celia Del Valle Figuera, en su carácter de apoderada judicial parte actora Procuraduría General del Estado Amazonas. Se ordenó la Notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha veinte (20) de marzo de 2017, se recibió acuse de recibo del oficio N° TSM-CN/036-17, emanado del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual se notifica a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por esa Superioridad en fecha catorce (14) de marzo de 2017.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2017, el abogado Manuel de Jesús Puerta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, anunció recurso de casación de la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2017, por ante el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
El diecisiete (17) de mayo de 2017, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no cumplió con la cuantía necesaria, que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 u.t).
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio a este Tribunal.
El treinta (30) de mayo de 2017, se recibió el presente expediente, mediante oficio N° TSM-CN/068-17, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo de las resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha dos (2) de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas vista la decisión del Tribunal de Alzada, en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte actora relativas a los ordinales 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinó que debe dejarse transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, luego de lo cual se decidirán las cuestiones previas opuestas.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas dicto sentencia Interlocutoria en la que declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal 4º del Artículo 346 del CPC. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal 11º del Artículo 346 del CPC. Este juzgador ordenó la notificación de la presente decisión del Procurador General de la República.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, el abogado en ejercicio Manuel Puerta, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Contestación de demanda.
Mediante auto de fecha tres (03) de agosto de 2017, este Tribunal, ordenó expedir cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para el presente juicio.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, en virtud de haber sido designada Liliana Falcicchio Roscioli Juez Temporal de este Tribunal, se Aboco al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha. Asimismo, ordenó notificar a las partes.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2017, en virtud de haber culminado el disfrute del periodo vacacional del juez Marcos De Armas Arqueta, se Aboco al conocimiento de la causa. Asimismo, ordenó dejar sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017.
En fecha veinte (20) de octubre de 2017, la abogado en ejercicio Ligia Aranguren apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Pruebas.
Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la prueba documental y negó la prueba de informes.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2018, en virtud de haber sido designada Liliana Falcicchio Roscioli Juez Temporal de este Tribunal, se Aboco al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha. Asimismo, ordenó notificar a las partes.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, la abogado en ejercicio Ligia Aranguren en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del abocamiento.
Mediante auto de fecha primero (1º) de marzo de 2018, en virtud de haber culminado el lapso del permiso que le fuera concedido al Juez Marcos De Armas Arqueta, se Aboco al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha en el estado en que se encuentra. Este Tribunal, procedió a dejar sin efecto la orden de notificar así como las boletas de notificación libradas en fecha veintidós (22) de enero de 2018.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, el abogado en ejercicio Manuel Puerta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2018, en virtud de haber sido designada Liliana Falcicchio Roscioli Juez Temporal de este Tribunal, se Aboco al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha. Asimismo, ordenó notificar a las partes.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, en virtud de haber culminado el periodo vacacional 2015-2016 el Juez Marcos De Armas Arqueta, se Aboco al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha en el estado en que se encuentra. Este Tribunal, procedió a dejar sin efecto la orden de notificar así como las boletas de notificación libradas en fecha nueve (09) de mayo de 2018.
Mediante auto de fecha once (11) de julio de 2018, este tribunal mediante auto difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos contados a partir del día de hoy.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La Procuraduría General del estado Amazonas ha demandado a la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora para que la indemnice del narrado siniestro que sufrió la aeronave Siglas YV-O-GPA-1, Marca Gullftream en virtud de la póliza de seguro que la amparaba durante el período comprendido del 13 de mayo de 2005 al 13 de mayo de 2006, describiendo que el día 27 de mayo de 2005 el ciudadano gobernador del estado, Licenciado Liborio Guarulla se trasladaba en esa aeronave desde el aeropuerto del estado Amazonas ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho hasta el aeropuerto de San Fernando de Apure, estado Apure y siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana en las aproximaciones del aterrizaje dicha aeronave sufrió un fuerte impacto en el parabrisas frontal evidenciándose una rotura del mismo en su lado derecho. Se afirma que la sociedad aseguradora rechazó el siniestro argumentando que la pieza que habría sufrido los daños se encontraba desgastada. Que ante la negativa de proceder a la indemnización la aeronave fue reparada a un costo de Bs. 122.754.413,40 (actualmente BsF. 122.755,00) de acuerdo a la factura que anexa marcada “D” al libelo de la demanda.
La póliza que se hace valer en el presente juicio es la signada con el número AERO-000501-107 y de igual forma se hace valer el artículo número 1 de dicho instrumento por lo que se pide en la demanda que se reconozca la validez de la póliza contratada; pagar los daños sufridos allí narrados y cuyo valor se transcribió el párrafo anterior mas los intereses de mora desde el 27 de mayo de 2005 hasta el momento del pago de la indemnización demandada más la corrección monetaria a que haya lugar.
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alega la incompetencia de este tribunal para conocer del presente asunto fundamentando que es la jurisdicción contencioso administrativa la que debe conocer del mismo por tratarse de una sociedad mercantil en que el estado venezolano ha adquirido la totalidad de las acciones de la misma y por lo tanto esto constituye el fuero atrayente en la presente causa, que hubo vicios en la citación, que existe la falta del agotamiento del procedimiento administrativo previo y que ha operado la caducidad y la prescripción de la acción. Adicionalmente niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes y que adeude a la actora la suma reclamada en el libelo de la demanda. La parte demandada consignó su escrito de informes con fecha 24 de abril de 2018 el cual se tiene visto para producir el presente fallo.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, pasa este juzgador a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos dentro del presente proceso:
Con el libelo de la demanda se incorporó copia certificada de los documentos vinculados al hecho allí narrado y que reposan en los archivos de la gobernación del estado Amazonas. De ellos se evidencia, de lo que interesa destacar para fijar los hechos debatidos en la presente causa, el contrato de póliza de seguro y su condicionado, la ocurrencia del siniestro narrado en el libelo de la demanda, la comunicación en la que se informa el rechazo del siniestro, la solicitud de mediación realizado por la Superintendencia de Seguro (sin fecha de emisión ni recepción) y todas los demás actuaciones relativas a al trámite administrativo interno de la gobernación en relación con el hecho, y así se decide.
Con relación a la comunicación anexa al libelo de la demanda marcada “C” esta evidencia la mediación realizada por la Superintendencia de Seguros en relación con la solicitud formulada por la gobernación, y así se decide.
Con relación a la copia simple anexa al libelo de la demanda marcada “D” no puede este juzgador darle ningún valor probatorio a la misma toda vez que por su característica no se puede fijar el hecho que dice constar por cuanto es una copia simple de una factura emitida por un tercero que no es parte en la causa y no fue ratificada por la prueba testimonial, y así se decide.
Todos estos medios probatorios fueron ratificados en la oportunidad legal correspondiente por la parte actora y ya han quedado debidamente analizados y juzgados, y así se decide.
Con relación a los instrumentos marcados E, D, F y G anexos al escrito de medios probatorios de la parte actora se aprecia del marcado E que se trata de la solicitud de mediación realizado por la Superintendencia de Seguro (sin fecha de emisión) y recibida el 15 de noviembre de 2007 por ese organismo; y, con relación a los marcados E y D estos confirman que la conciliación llevada no produjo ningún efecto mas allá de la ratificación del rechazo del siniestro, y así se decide.
Con relación a la marcada G se trata de la Protocolización del libelo de la demanda, su auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2008 y una orden de comparecencia librada por este tribunal con fecha 5 de octubre de 2011. Esta instrumental quedará analizada y juzgada más adelante en el presente fallo.
Una vez analizados los medios probatorios promovidos se observa que, con relación a la incompetencia por la materia y la falta del procedimiento administrativo previo ya este tribunal se pronunció mediante sendas sentencias que resolvieron las cuestiones previas opuestas por tales motivos de fechas 14 de diciembre de 2015 y 19 de junio de 2017, respectivamente, decisiones estas que no fueron recurridas en ninguna forma de derecho y han quedado dentro de este procedimiento judicial definitivamente firmes, por lo que no procede ningún pronunciamiento adicional al respecto, y así se decide.
Con relación al alegato de que hubo vicios en la citación este tribunal determina que con la consignación del instrumento poder por la representación judicial de la parte demandada anexo al escrito de fecha 26 de octubre de 2015, ha quedado subsanado cualquier vicio al respecto al no haber sido delatado en la primera oportunidad de incorporarse al proceso de tal manera que con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 213 eiusdem, se declara improcedente el alegato de vicios en la citación, y así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior, por razones metodológicas pasa este tribunal a pronunciarse sobre la prescripción de la acción propuesta alegada en la contestación a la demanda y a tal efecto se observa:
El artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguro establece lo siguiente:

Artículo 56: Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.

En este orden de ideas el artículo 1969 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Para determinar si ha operado la prescripción de la acción propuesta debe este tribunal determinar si ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro transcrito, ley aplicable al presente asunto, y si se interrumpió correctamente dicha prescripción. Siendo entonces que el siniestro se narra cómo ocurrido en el libelo de la demanda con fecha 27 de mayo de 2005 y que la acción fue interpuesta con fecha 22 de octubre de 2008 y admitida con fecha 23 de octubre de 2008 ya de una simple operación aritmética se puede fijar el hecho que transcurrió íntegramente el lapso establecido en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro transcrito. Adicionalmente del Registro de la demanda se observa que este ocurrió con fecha efectiva 18 de octubre de 2011 y que esencialmente fue registrado el libelo de la demanda, su auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2008 y la orden de comparecencia librada por este tribunal con fecha 5 de octubre de 2011, por cuanto aquel no contenía la misma. Siendo eso así, no puede surtir efecto interruptivo de la prescripción de la acción dicha inscripción registral toda vez que el último párrafo del artículo 1969 del Código Civil señala claramente que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado, hecho este ultimo que no ocurrió antes de expirar el lapso de prescripción en el presente asunto, y así se decide. Al evidenciarse entonces en autos que el siniestro ocurrió el día 27 de mayo de 2005 y la demanda fue admitida con fecha 23 de octubre de 2008 y la inscripción registral se realizó con fecha efectiva 18 de octubre de 2011 es por lo que deberá forzosamente este tribunal declarar prescrita la presente acción en el dispositivo de la sentencia y por consecuencia inoficioso cualquier otro pronunciamiento adicional en el presente asunto, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
UNICO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción propuesta que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la Procuraduría General del Estado Amazonas, contra C.N.A, Seguros La Previsora, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de junio del 2011, bajo el Nº 32, Tomo 40-Cto, modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante la misma Oficina de Registro el día 24 de abril del 2003, bajo el Nº 9, Tomo 21-A-Cto, posteriormente reformado todos sus Estatutos constitutivos por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente acción.
De conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio, del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador General del Estado Amazonas acompañando con copias certificadas de la presente decisión, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 234 del Código de Procedimiento Civil ordena comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de la notificación de la Procuraduría General del Estado Amazonas. Líbrese Despacho de Comisión y oficio y remítanse.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2018, siendo las 02:15 de la tarde. Es todo.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 02:20 de la tarde. Se libró despacho de comisión. Se libraron oficios Nº 279-18, 280-18 y 281-18. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES






MDAA/edst/cbr
Expediente 2017-000707 (AP11-Z-2017-000019)
Cuaderno Principal Pieza Nº 02