REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Año 208º y 159°

ASUNTO: AP21-L-2018-000458
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

PARTE ACTORA: PERFECTO ANTONIO VELASQUEZ RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 5.971.818.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN RENEE GONZALEZ ACOSTA y HUGO JESUS INDRIAGO PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 211.184 y 207.667, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: MARY ORTS PRODUCCIONES, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el número 87, Tomo 463-A-Qto,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDERICK CABRERA CONDE, LUIS ORLANDO APODACA BLANCO y MARIELA ALEJANDRA CABRERA CONDE, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 70.526, 57.971 y 79.820, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy, lunes (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, esta Juzgadora deja constancia de la comparecencia a este acto de la parte actora ciudadano PERFECTO ANTONIO VELASQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro: 5.971.818, acompañado por sus apoderados judiciales abogados JONATHAN RENEE GONZALEZ ACOSTA y HUGO JESUS INDRIAGO PINTO, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 211.184 y 207.667, respectivamente, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la demandada abogados FREDERICK CABRERA CONDE, LUIS ORLANDO APODACA BLANCO, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 70.526, 57.971, respectivamente. Dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado, se deja constancia que las partes a los fines de llegar a una Mediación, exponen: “Se hace constar que la representación de todas las partes tanto demandada como actor constan en documentos poder que corren insertos en autos e igualmente ambas partes reconocen y aceptan las respectivas representaciones de su contrapartes, y quienes declaran que a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido presentar una TRANSACCIÓN, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes y hechos controvertidos. PRIMERO: DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA EN LAS NEGOCIACIONES, MEDIACIÓN Y CONTRADICTORIO. En la demanda, se estableció una pretensión o petitorio de (Bs 637.749.550,98), a título de indemnización por las secuelas dejadas de la incapacidad parcial y permanente producto del accidente de trabajo sufrido a nuestro representado el día miércoles 14 de Marzo de 2012, con un Porcentaje por Discapacidad de 42,29%, con limitación funcional para las actividades habituales, halar, empujar, sostener y trasladar cargas pesadas y destreza manual con mano izquierda, por amputación de los dedos que produjo ausencia de falange distal en dedo medio, ausencia de falanges 2 y 3 de los dedos índice y meñique, desarticulación de dedo anular posterior a traumatismo, causando daños materiales, morales, psicológicos, entre otros, por lo que demandamos un monto TOTAL debido a las secuelas del accidente Bs 637.749.550,98, discriminada de la siguiente forma: Primero: Bs 79.150,98, por efecto de la Responsabilidad Subjetiva del Patrono. Segundo: Bs 200.000.000,00, por efecto de la Responsabilidad Objetiva. Tercero: Por efecto del Daño Material, Lucro Cesante y emergente, Bs. 37.670.400,00. Cuarto: Daño moral causado estimamos la cantidad de Bs 400.000.000,00. Quinto: El pago de las costas y costos del presente juicio. Sexto: La cancelación total de todos los gastos de la operación aún pendiente, la cual debe realizarse nuestro patrocinado con carácter de urgencia, así como la cancelación de las prótesis necesarias y la respectiva rehabilitación. TOTAL: Bs 637.749.550,98. El ciudadano actor en juicio PERFECTO ANTONIO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, ya identificado y debidamente representado por sus abogados JONATHAN RENEE GONZÁLEZ ACOSTA Y HUGO JESÚS INDRIAGO PINTO, propone en la presente oportunidad llegar a un acuerdo transaccional por la cantidad total de Bs. 600.000.000,00 más gastos, honorarios, intereses e indexación Bs. 200.000.000,00 para un total de Bs. 800.000.000,00, como monto único de transacción con todos los demandados en el presente juicio, por accidente de trabajo, incluyendo expresamente, Responsabilidad Subjetiva art. 130 LOPCYMAT, Daño Moral 1.196 del Código Civil, Daños Materiales art. 1106 y 1.185 Código Civil, es decir, los conceptos descritos anteriormente: de Responsabilidad Subjetiva del Patrono; Responsabilidad Objetiva del patrono, Daño Material, Lucro Cesante y emergente, Daño Moral; Costas y costos del presente juicio; cancelación total de todos los gastos de la operación aún pendiente y prótesis necesarias y la respectiva rehabilitación. En conclusión la parte actora hace la propuesta de transacción por todos los conceptos demandados más los conceptos mencionados en la presente demanda por accidente de trabajo, más el pago de su liquidación en un total de Bs. 800.000.000, como monto único de transacción con todos los demandados en el presente juicio, por accidente de trabajo, incluyendo expresamente, Responsabilidad Subjetiva art. 130 LOPCYMAT, Daño Moral 1.196 del Código Civil, Daños Materiales Articulo 1.185 Código Civil. SEGUNDO: DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN LAS NEGOCIACIONES, MEDIACIÓN Y CONTRADICTORIO. La demandada reconoce que el Sr. PERFECTO ANTONIO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, ya identificado prestó sus servicios como trabajador dependiente y que sufrió un accidente en la fecha indicada por los actores. No obstante, alega que existen eximentes de responsabilidad, debido a que hubo, hecho de la víctima al incurrir en acciones de trabajo para las cuales no estaba calificado y que no eran de su competencia o cargo. Igualmente, alega que el trabajador se encontraba inscrito ante el I.V.S.S. por lo que no es procedente el pago de la Indemnización por Responsabilidad Objetiva. Con base a lo afirmado Niega, rechaza y contradice que su representada la empresa MARY ORTS PRODUCCIONES C.A, le adeude o deba pagar uno cualesquiera de los conceptos o montos demandados. Y expresamente rechaza el pago de los conceptos reclamados en la “CLÁUSULA PRIMERA”, descritos arriba, en el presente documento, a saber: Primero: Bs 79.150,98, por efecto de la Responsabilidad Subjetiva; Segundo: Bs 200.000.000,00, por efecto de la Responsabilidad Objetiva del patrono; Tercero: Daño Material, Lucro Cesante y emergente, Bs. 37.670.400,00; Cuarto: Daño moral Bs 400.000.000,00; Quinto: costas y costos; Sexto: La cancelación total de todos los gastos de la operación aún pendiente, la cual debe realizarse nuestro patrocinado con carácter de urgencia, así como la cancelación de las prótesis necesarias y la respectiva rehabilitación; honorarios, intereses e indexación Bs. 200.000.000,00 para un total de Bs. 800.000.000,00. TERCERO: DEL ACUERDO ENTRE LAS DOS PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADA PARA MEDIAR, TRANSIGIR Y EVITAR UN JUICIO. Como consecuencia de lo expresado por cada parta y luego de arduas y largas conversaciones, negociación y mediación del juez competente, las partes procedieron a analizar los criterios que la jurisprudencia en general y al respecto, se estudiaron las distintas características de un accidente de trabajo, indemnizaciones, eximentes de responsabilidad, de conformidad con la LOTTT, LOPCYMAT y el Código Civil , Responsabilidad Subjetiva art. 130 LOPCYMAT, Daño Moral 1.196 del Código Civil, Daños Materiales lucro Cesante y Daño Emergente art. 1106 y 1.185 Código Civil, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta transacción, llegándose a las siguientes conclusiones: Ambas partes, consideran que no hay criterios de interpretación jurisprudencial con relación a la aplicación o no de la procedencia de los conceptos reclamados, incluso existen criterios contrarios, contradictorios y opuestos de interpretación en casos análogos en la Jurisprudencia nacional e internacional, por lo que ambas partes y en especial la demandada propone por su parte en las negociación con el fin de evitar un largo juicio un arreglo transaccional por un monto único y total de Bs 637.791.150,98, discriminados de la siguiente forma: Primero: Bs 79.150,98, por efecto de la Responsabilidad Subjetiva del Patrono. Segundo: Bs 20.000.000,00, por efecto de la Responsabilidad Objetiva. Tercero: Por efecto del Daño Material, Lucro Cesante y emergente, La cancelación total de todos los gastos de la operación aún pendiente, la cual debe realizarse nuestro patrocinado con carácter de urgencia, así como la cancelación de las prótesis necesarias y la respectiva rehabilitación, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, corrección monetaria y/o indexación judicial. Bs. 417.000.000,00. Cuarto: Daño moral causado estimamos la cantidad de Bs 199.970.000,00. Quinto: El pago de las costas y costos del presente juicio. Ambas partes acuerdan que cada una de ella se haga responsable o cargo de sus gastos, costos y honorarios de abogados TOTAL: Bs 637.049.150,98. La demandada acepta la propuesta de arreglo transaccional por la parte actora por todos los conceptos demandados más los conceptos mencionados en la presente transacción por un total de Bs 637.049.150,98. Primero: Bs 79.150,98, por efecto de la Responsabilidad Subjetiva del Patrono. Segundo: Bs 20.000.000,00, por efecto de la Responsabilidad Objetiva. Tercero: Por efecto del Daño Material, Lucro Cesante y emergente, la cancelación total de todos los gastos de la operación aún pendiente, la cual debe realizarse nuestro patrocinado con carácter de urgencia, así como la cancelación de las prótesis necesarias y la respectiva rehabilitación, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, corrección monetaria y/o indexación judicial Bs. 417.000.000,00.Cuarto: Daño moral causado estimamos la cantidad de Bs 199.970.000,00. En conclusión las partes actora y demandada se hacen reciprocas concesiones para llegar al presente acuerdo transaccional por todos los conceptos demandados más los conceptos mencionados en la presente demanda por accidente de trabajo, Monto que resultante Bs 637.049.150,98, como monto único de transacción, por accidente de trabajo, incluyendo expresamente, Responsabilidad Subjetiva art. 130 LOPCYMAT, Daño Moral 1.196 del Código Civil, Daños Materiales Articulo 1.185 Código Civil, más los montos descritos en la demanda. CUARTO: TRANSACCION: La demandada sostienen que ninguno de los conceptos o hechos alegados y demandados por el actor (salvo los expresamente aceptados), pero con el fin de dar por terminado el presente proceso, y aceptan ambas partes llegar a un acuerdo transaccional, de pago TOTAL por la cantidad de Bs 637.049.150,98, que será pagado por la demandada en dos partes, 50% o mitad del total de dicho monto en la presente fecha de suscripción del presente documento de transacción y el restante 50% o mitad dentro de los primeros tres (3) días hábiles al regreso de las vacaciones judiciales que se estima es entre el lunes 17 de septiembre y miércoles 18 de septiembre de 2018. Por lo que la demandada entrega en el presente acto de transacción un cheque a nombre del trabajador actor, BS. 318.600.000,00, que la demandada entrega, a través de Cheque de a nombre del actor PERFECTO ANTONIO VELÁSQUEZ RAMÍREZ girado contra el Banco PROVINCIAL, identificado con el Nro. 00000237, quedando pendiente un segundo pago que debe ser entregado según se estableció por una suma de BS. 318.449.150,98, a nombre del trabajador por ante los Tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas, en las fechas concertadas. Es así que ambas partes convienen en transar por dicha cantidad, todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de demanda, sin que EL DEMANDADO nada quede a deberle por dichos conceptos, incluyendo expresamente costos y costas de este proceso judicial, así como los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio. QUINTO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación, a fin de promover la transacción como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos al Juez que le imparta la homologación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo”. Vista la manifestaciones de voluntad, en primer lugar, este Juzgado trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2015, en la cual estableció la jurisdicción al Poder Judicial, en especial los Juzgados Laborales, para conocer, tramitar y homologar las transacciones que se presenten en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que el acuerdo suscrito entre las partes cumpla los requisitos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, vista la manifestación de voluntades, entre la parte actora actúa libre de constreñimiento alguno acompañado por sus apoderados judiciales y, la parte demandada a través de su apoderado judicial, facultades conferidas mediante poder que acredita su representación consignados a los autos, que riela a los folios 42 al 44, ambos inclusive, en el cual se le facultad para transar; cumpliendo así ambas partes, con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Asimismo, en virtud de la doctrina antes descrita, se observa que uno de los requisitos exigidos a los fines de que sea posible la transacción, en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, es que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en un informe pericial realizado al efecto. Al respecto, se observa que el Informe Pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, el cual cursa a los autos en original, esta Juzgadora verificando lo estableció en el numeral 3° del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cumpliendo así la transacción con los requisitos exigidos a los fines de la homologación, es por lo que, ambas partes se otorgan el más amplio finiquito respecto a la presente reclamación, solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo, se le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por accidente de trabajo, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia que se hace entrega en el presente acto, a la parte actora ciudadano PERFECTO ANTONIO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, cheque a su nombre, girado contra el Banco Provincial, identificado con el Nro.00000237, por BS. 318.600.000,00, quedando pendiente un segundo pago que debe ser entregado entre el lunes 17 de septiembre al miércoles 18 de septiembre de 2018, de 8:30 a.m.., a 3:30 p.m., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a la parte actora, por la suma de BS. 318.449.150,98. Una vez conste en autos el cumplimiento del pago aquí acordado se dará por concluida la demanda interpuesta. Se deja constancia que se entregan en este acto, las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar, igualmente se expiden dos (02) juegos de copias certificadas para ser entregadas a las partes de la presente acta. Se ordena agregar copia fotostática del cheque antes descrito. Es todo, se leyó y conformes firman:

La Juez
Abg. Luisana Ojeda

Parte actora y sus Apoderados judiciales

Apoderados Judiciales de la demandada
La Secretaria
Abg. Hanoi Navarro