Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de agosto del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
ASUNTO: AP21-L-2018-000093-
PARTE ACTORA: RAFAEL ERNESTO LEAL MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-47.031,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RIQUEZES CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 47.031
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPYOS LABORALES
ANTECEDENTES
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Rafael Ernesto Leal Martínez, representado judicialmente por el abogado Oscar Riquezes Contreras, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 47.031 contra la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular de Planificación, la cual fue recibida en fecha 29/01/2018 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y admitida en la mismas fecha. En fecha 21/05/2018, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar la cual concluye en la misma fecha en vista de la incomparecencia ni por si ni por medio apoderado alguno de la parte demandada, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 18/06/2018 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 25/06/2018 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 01/0872018 a las 11:00 am., fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y se dicto del dispositivo oral del fallo.
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Rafael Ernesto Leal Martínez comenzó a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo en fecha 01/09/2003, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, que fue prorrogado en los años 2004 y 2005, desempeñando el cargo de supervisor de servicios de oficina, con una jornada laboral de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 04:00 pm de lunes a viernes, con un sueldo mensual por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, conformada por una remuneración básica de 550.000,00 mas un pago de Bs. 450.000,00 por sobre tiempo, ya que trabajaba todos los sábados, sin día compensatorio de descanso.
Igualmente señala que en fecha 15/08/2005 fue despedido injustificadamente, motivo por el cual solicito el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría, la cual ordeno su reenganche y pago de salarios caídos, mediante providencia administrativa N° 317-07, de fecha 10/04/2007.
Igualmente señala que aunque el Ministerio antes referido cuya denominación actual es Ministerio del Poder popular de Planificación, fue notificado en septiembre de 2009 de la orden de reenganche, la desobedeció y la misma no pudo ejecutarse forzosamente por varios motivos:
1) en septiembre de 2009 solicito a la Inspectoría del trabajo, que designara un Supervisor para constatar la ejecución del reenganche, pero su expediente fue trasladado a un archivo, fuera de si sede.
2) Desde septiembre de 2009 hasta abril de 2013 se pidió que se buscara su expediente y la única respuesta obtenida fue que estaba “extraviado” y en consecuencia se tuvo que reconstruir.
3) En agosto de 2013 la Inspectoría del trabajo designo una un funcionario, para que constatara la ejecución del reenganche, lo cual no se pudo ejecutar por cuanto se estaba en proceso de supresión de ese organismo, que culminaría en diciembre de 2013.
4) En enero de 2014 el expediente que contenía su orden de reenganche se “extravío” de nuevo, lo que obligó a una nueva reconstrucción, que solo se realizo en marzo de 2017.
Por todo lo antes expuesto no recupero su empleo por negligencia de la Inspectoría del Trabajo y desobediencia del Ministerio del poder popular de planificación.
De la prescripción de la acción
De acuerdo a lo supra indicado se evidencia que desde septiembre de 2009 se ha solicitado a la Inspectoría del Trabajo designe un funcionario para la ejecución de la providencia administrativa que ordeno su reenganche y salarios ciados, es por lo que durante el transcurso de 8 años, se producen dos consecuencias: 1) demuestra que en ningún momento decayó su interés en recuperar su empleo y 2) han impedido que se consume la prescripción de la acción para reclamar cualquier derecho laboral que le correspondiese, a tenor de los dispuesto en los artículos 61 y 64, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente hasta abril de 2012. A partir de entonces y como consecuencia del incumplimiento de la orden de reenganche, es aplicable a su reclamación el lapso de prescripción decenal de la acción laboral.
Por todo lo antes expuesto procedo a demandar a la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular de Planificación, los conceptos y montos siguientes:
• Antigüedad por la cantidad de Bs. 1.127.408,00.
• Indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 245.556,00.
• Fracción de de bonificación de fin de año 2205 por la cantidad de Bs. 930.111,60.
• Fracción de bono vacacional 2004-2005según la cláusula 19 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional 2003-2004 la cantidad de Bs. 303.762,54.
• Salarios caídos desde agosto 2005 hasta enero 2018 por la cantidad de Bs. 2.418.648,13.
• Bono único previsto en la cláusula 30 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional 2003-2004 por la cantidad de Bs. 2.000.000,00.
• Intereses oratorios causados desde octubre de 2003 hasta la fecha de su efectiva cancelación.
• Subsidio de alimentación por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, y se ordene su cálculo de acuerdo con el valor actual de la unidad tributaria.
Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 20.627.483,27, de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora e indexación monetaria sobre la suma demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dió contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 30 de mayo de 2018,
DE LA CONTROVERSIA
Visto que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni compareció a la audiencia de juicio, y en virtud de los privilegios conferidos a la Republica, y, en atención al criterio Jurisprudencial patrio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional así como al criterio reiterado de la sala Social, se entiende que la presente demanda está contradicha en cada una de sus partes. En tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio y procederán aquellos conceptos que no sean contarios a derecho.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
De las Documentales:
Marcada “A” cursante a los folios 12 al 18 del expediente, contentiva original de notificación de fecha 10/04/2007 y providencia administrativa N° 317-07 de fecha 10/04/2007, de la misma se evidencia que el ciudadano Rafael Ernesto Leal Martínez fue notificada de la providencia administrativa la cual declaro con lugar su reenganche y pago de salarios caídos. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Marcada “B” cursante a los folios 20 al 44 del expediente, contentiva de escritos en copias simples y en originales suscritos por el ciudadano Rafael Ernesto Leal Martínez, dirigidos a la Inspectoría del Trabajo , de los mismos se evidencia la solicitud ante la Inspectoría para la ejecución de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pagos de salarios caídos. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Cursante al folio 66 del expediente, contentivo de original de constancia de trabajo de fecha 24/11/2003, suscrita por ciudadano Smireniel toro en su carácter de Coordinación de Servicios al Personal, del la misma se evidencia que el ciudadano Rafael Ernesto Leal Martínez, presta sus servicios al Organismo desde el 01/09/2003 y desempeña como supervisor de Servicios de Oficina, devengando un ingreso mensual de Bs. 1.000.000,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Cursante a los folios 68 al 94 del expediente, contentivo de copia simple de la Convención colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional correspondiente al 2003-2004. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
Marcada “C” y “D” cursante a los folios 96 al 97 del expediente, contentiva en copias simples de las gaceta oficial N° 39.358 de fecha 01/02/2010 y la gaceta oficial N° 40.151 de fecha 22/04/2013, de las mismas se evidencia la función del Ministerio de Planificación y desarrollo con el Ministerio de Economía y Finanzas, para crear el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, no presento escrito de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:
La parte actora señala en su escrito libelar, la improcedencia de la aplicación de la prescripción en la presente causa, toda vez, que si bien es cierto la providencia administrativa fue dictada en el año 2007, desde septiembre de 2009 se ha solicitado a la Inspectoría del Trabajo la designación de un funcionario para la ejecución de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y salarios caídos, demostrando así que en ningún momento decayó el interés del actor en recuperar su empleo y por lo tanto, han impedido que se consume la prescripción de la acción para reclamar cualquier derecho laboral que le correspondiese, a tenor de los dispuesto en los artículos 61 y 64, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente hasta abril de 2012. A partir de entonces y como consecuencia del incumplimiento de la orden de reenganche, es aplicable a su reclamación el lapso de prescripción decenal de la acción laboral.
Ahora bien, es importante señalar que la prescripción, si bien es cierto que el juez debe pronunciarse sobre ésta a instancia de parte, la misma es una defensa y debe ser solicitada o alegada por la contraparte y no por la accionante. Así se establece.
Establecida como fuera la controversia, y visto los privilegios y prerrogativas conferidos al Estado se entiende que la presente demandada está contradicha en cada una de sus partes. Así se establece.
Así las cosas, de las pruebas traídas al proceso por la parte actora, las cuales fueron valoradas supra, se evidencian, copia certificada del procedimiento administrativo por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor, el ciudadano Rafael Ernesto Leal Martínez en contra del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, el cual fue declarado con lugar, mediante P.A. N° 317-07 de fecha 10/04/2007, en tal sentido y de conformidad con la jurisprudencia patria pacifica y reiterada de la Sala Social, visto que la parte actora logró demostrar la prestación de servicio, se entiende por hechos cierto la fecha ingreso 01/09/2003, el cargo así como la forma de culminación de la relación laboral. Así se establece.
Visto lo anterior, esta juzgadora desciende a determinar la procedencia de los conceptos demandados que no sean contrarios a derecho. Así se establece.
De la Jornada:
La parte actora señala que el salario devengado por el actor fue la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) conformado por una remuneración básica de quinientos cincuenta mil bolívares (550.000,00) más un pago de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por sobretiempo, ya que según sus dichos, trabajaba todos los sábado, sin días de descanso. Con una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 12m y de 2pm a 4pm.
Visto lo anterior, esta juzgadora señala lo siguiente:
De acuerdo a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, por cuanto lo alegado por la parte actora corresponde un extraordinario, le corresponde a ésta la obligación de demostrar dicha jornada; en tal sentido, por cuanto no se evidencia en autos elemento alguno que demuestre la jornada alegada, se establece que la jornada laborada por el actor era lunes a viernes de 8:00 am a 12m y de 2pm a 4pm., sin sobre tiempo ni días de descanso. Así se establece.
Visto lo anterior, se establece como salario normal devengado por el actor, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) hasta la fecha del despido, es decir, 15/08/2005 y a partir de allí debe establecerse el mismo en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.
Salario Integral:
Se establece como salario integral, el salario normal establecido supra, más la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. En el entendido de la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales desde 01/09/2003 hasta el 06/05/2012 y a partir del 07/05/2012 a razón de 30 días anuales y, la alícuota de bono vacacional a razón de 8 días anuales desde el 01/09/2003 mas un día adicional por cada año de servicio hasta el 06/07/2012 y, a partir del 07/05/2012 a razón de 23 días mas un día adicional por cada año de servicio hasta el 25/01/218. Así se establece.
De los Conceptos Demandados:
Visto los conceptos demandados, y por cuanto no consta en autos liberación de la obligación, y por cuanto no son contrarios a derecho, se declara procedente en derecho el pago de la antigüedad. Así se decide.
En cuanto a la indemnización, los salarios caídos desde agosto 2005 hasta enero 2018 y el subsidio de alimentación: Esta juzgadora considera en virtud de los reiterados criterios jurisprudenciales pacifico y reiterados de la Sala Social, por cuanto no se evidencia una demanda de nulidad que anulare la referida providencia, se declara procedente el pago de la indemnización, por cuanto se estableció que le despido sin causa que lo justificara, así como los salarios caídos dejados de percibir no solo durante el transcurso el procedimiento administrativo, sino hasta la fecha de interposición de la demanda, fecha en al cual se entiende que el actor renuncia a su derecho de reenganche. Así se establece.
Sin embargo en cuanto al pago de subsidió, la parte actora solo se limitó a señalar el derecho y no indicó el periodo en el cual este debe computarse, en tal sentido, se declara improcedente por cuanto el mismo es indeterminado. Así se establece.
De la aplicación de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional:
La parte actora demanda en la presente demanda, el pago de la bonificación de fin de año, bono vacacional así como el pago del bono único basando su petitum en las cláusulas de la referida Convención Colectiva.
Así las cosas, esta juzgadora observa que riela desde lso folios 68 al 94 del presente expediente, la mencionada convención colectiva, en al cual señala específicamente en el ámbito de aplicación, lo siguiente:
“5) PARTES Y AMBITO DE APLICACIÓN: (…) LA PRESENTE CONVENCION COLECTIVA MARCO AMPARARÁ A LOS FUNCIONARIOS (AS) PÚBLICOS AL SERVICIO ACTIVO DE LA ADMISNITARCION PÚBLICA NACIONAL AFILIADOS O NO A LA FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORSE DEL SECTOR PÚBLICO…”
En tal sentido, por cuanto el actor tiene a su favor una providencia administrativa de reenganche a su favor, es obvio que no es un funcionario público, amén de que tampoco consta en autos ningún elemento que así lo señale y, visto que la referida convención solo ampara a los funcionarios públicos, en consecuencia se declara improcedente aquellos conceptos que fueron peticionados amparados en los beneficios de la misma, tales como: la fracción de bonificación de fin de año 2005, fracción de bono vacacional 2004-2005 a razón de los días señalados en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional 2003-2004 y, el bono único. Así se decide.
Sin embargo, visto que el la fracción de la bonificación de fin de año 2005 así como bono vacacional fraccionado 2004-2005 fue demandado y, por cuanto no se evidencia en autos pago alguno, esta juzgadora considera procedente su pago conforme a los días señalados en la LOTTT. Así se decide.
En cuanto la antigüedad es importante señalar lo siguiente:
En primer término cabe citar la sentencia Nro 376 del 30 de marzo de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“ … Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece….”
Por tanto aplicando la sentencia antes parcialmente citada, tenemos que la relación de trabajo termina con la presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales que es cuando el trabajador renunció al reenganche. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados causados desde la fecha del despido hasta que el accionante decide renunciar al mismo, cabe citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 16 de septiembre de 2013, en el juicio de calificación de despido incoado por la ciudadana NELLY ZULEIMA SÁNCHEZ PANTALEÓN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL., en la cual se estableció:
“(…) No obstante, la Sala considera oportuno aclarar, en relación con el procedimiento de calificación de despido, que la controversia en este procedimiento se contrae a la calificación de la causa en que se fundamenta el despido con la finalidad de declararlo injustificado o no, de allí que el pronunciamiento que adquiere fuerza de cosa juzgada es el emitido por el sentenciador sobre la calificación del despido.
Las consecuentes ordenes de reenganche y pago de salarios caídos son el efecto lógico de la declaratoria del despido injustificado y no forman parte del objeto de la controversia, tanto es así que la sentencia recaída en un juicio de calificación de despido no cuantifica la suma que por concepto de salarios caídos debe pagar el patrono que incurrió en el despido injustificado solamente ordena que se paguen, esto en virtud de que los salarios caídos no son el objeto de la controversia en este tipo de juicios, si así fuese la sentencia estaría viciada por indeterminación objetiva, son simplemente la consecuencia de que el trabajador nunca debió ser separado de sus labores sin causa justificada, por lo que al ocurrir esto el patrono debe pagarle todos los salarios que habría percibido durante el tiempo que estuvo separado.
De manera que, ante el no acatamiento de la orden de reenganche por parte del patrono, el trabajador puede optar por dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los beneficios e indemnizaciones derivados de esta incluidos los salarios que dejó de percibir por haber sido separado de sus labores sin causa justa…”.
Así las cosas, en el caso de marras, esta juzgadora considera en atención al criterio jurisprudencial supra, se establece por cuanto las prestaciones sociales, son deuda de valor, debe tomarse en cuenta para el cálculo de la antigüedad desde la fecha de ingreso 01/09/2003 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda 25/01/2018. Así se decide.
Visto lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de SME correspondiente, quien deberá calcular el pago de los conceptos condenados en el presente fallo, en base a los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece.
De los Conceptos Condenados:
De la Antigüedad desde 01/09/2003 hasta el 25/01/2018: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, en tal sentido, se ordena al experto, designado realizar el cálculo del mismo a razón del salario integral señalado supra, y establecer el monto mas favorable conforme al literales d) del referido artículo entre al antigüedad retroactiva y la garantía depositada. Así se decide.
De los intereses sobre las Prestaciones Sociales: Se ordena al experto designado a calcular las mismas en base a lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT. Así se decide.
De la indemnización: Se ordena a la demandada cancelar el mismo monto que resultare por antigüedad, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT. Así se decide.
De los Salarios caídos desde agosto 2005 hasta enero 2018: Establecido como fuera su procedencia por las razones indicadas supra, se ordena al experto designado calcular los mismos en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional desde la fecha del írrito despido 15/08/2005 hasta la fecha 25/01/2018 fecha de interposición de la presente demanda. Así se decide.
Fracción de bonificación de fin de año 2005: En tal sentido, si bien es cierto, que se declaró la procedencia de dicho concepto, no es menos cierto que de acuerdo a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, visto que el patrón no cumplió oportunamente con su pago, se ordena pagar dicho concepto, a razón de los días establecido en la LOT. En tal sentido, visto el tiempo de prestación de servicio del año 2005, se ordena pagar al fracción a razón de 10 días de utilidades todo ello de conformidad con días establecido en al LOT., por cuanto son los días en el cual se generó el derecho, pero a razón del salario mínimo decretado para enero 2018, fecha en la cual se entiende que el actor renuncia a su derecho de reenganche. Así se decide.
Fracción de bono vacacional 2004-2005: En tal sentido, si bien es cierto, que se declaró la procedencia de dicho concepto, no es menos cierto que de acuerdo a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, visto que el patrón no cumplió oportunamente con su pago, se ordena pagar dicho concepto, a razón de los días establecido en la LOT. En tal sentido, visto el tiempo de prestación de servicio del año 2005, se ordena pagar al fracción a razón de 7,33 días de bono vacacional todo ello de conformidad con días establecido en al LOT., por cuanto son los días en el cual se generó el derecho, pero a razón del salario mínimo decretado para enero 2018, fecha en la cual se entiende que el actor renuncia a su derecho de reenganche. Así se decide.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las a la Antigüedad, deberán ser calculados por el experto designado para el pago de la antigüedad condenada para actores partir del 25/01/2018, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y para los demás conceptos condenados el cálculo se hará a partir de la fecha de la notificación. Se establece que los intereses deberán calcularse sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Para la indexación deberá aplicarse lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuanto habla que en los juicios en que sea parte la República la corrección monetaria debe ser fijada sobre la Base del Promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación el mismo se comútará en el caso del pago de la antigüedad desde 25/01/2018 y para los demás conceptos, con excepción de los cesta tickets, desde la notificación de la demanda. Asimismo deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO LEAL MARTINEZ contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION. SEGUNDO: Se ordena a la entidad demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud del ente demandado.
Se ordena la notificación a las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. INGRID LÓPEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. INGRID LÓPEZ
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