REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2012-1619
En fecha 04 de junio de 2003, la ciudadana JORGELINA MARITZA MULLER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.275.948, debidamente asistida por la abogada Ada León Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 30.169, consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN” contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTADO VARGAS, en virtud de la “Providencia Administrativa de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, del cual [ha] sido notificada en fecha 05 de enero de 2003”.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2003, la mencionada Corte ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo, a los fines que se remita el expediente administrativo de la Ciudadana JORGELINA MARITZA MULLER GÓMEZ, ya identificada; asimismo, el Alguacil de dicha Corte consignó Oficio N° 03/3670 dirigida a la Ministra del Trabajo.
Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sin que se le hubiese remitido los antecedentes administrativos solicitados, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2003, dicho Juzgado admitió el presente recurso; asimismo, se libraron notificación dirigidas al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y se comisionó al Juez (Distribuidor) de municipio del municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de practicar la notificación al Procurador General del estado Vargas.
Seguido a ello, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 el Juzgado de Sustanciación se refirió a la sentencia del día 05 de abril de 2005 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual concluyó que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría de Trabajo, corresponden a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En referencia a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió en fecha 04 de agosto de 2005 el presente expediente signado bajo el N° AP42-N-2003-002138; asimismo, el 21 de septiembre de 2005, la mencionada Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo tanto designó a la ciudadana María Enma León Montesinos, a los fines de dictar la decisión correspondiente; finalmente , el 31 de enero de 2006, previa distribución efectuado por el Sistema Juris 2000, se designó a la ciudadana Ana Cecilia Zulueta, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Mediante sentencia N° 2006-00071 de fecha 08 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; de igual manera, se ordenó notificar a la parte accionante y el Alguacil de la mencionada Corte el 22 de febrero de 2006 consignó la referida boleta.
En fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución efectuada en fecha 23 de febrero de 2012, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida el 24 del mismo mes y año; asimismo, quedó signada con el Nº 2012-1619.
En fecha 12 de marzo de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia N°2012-130 de fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió la presente y a tales efectos, se libraron oficios de notificación con el objeto que una vez consignadas las mismas, se fijara la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio por auto separado.
Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2013, el Alguacil de este Juzgado agregó a los autos Oficios dirigidos a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas y la boleta de notificación a la ciudadana JORGELINA MARITZA MULLER, los cuales no fueron realizadas; por cuanto la parte accionante no proporcionó las expensas necesarias para la práctica de las referidas actuaciones.
Finalmente, el 27 de septiembre de 2016, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I. -De la perención de la instancia
Siendo que este Juzgado mediante sentencia N°2012-130, dictada en fecha 12 de junio de 2012, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en la fecha antes aludida, este Juzgado admitió la presente querella y a tales efectos se libraron oficios de notificación Nros. TS9º CARC SC 2012/980, TS9º CARC SC 2012/981 y TS9º CARC SC 2012/982 dirigidos a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, así como boleta de notificación dirigida a la ciudadana JORGELINA MARITZA MULLER.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 111. En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “(…omissis…)”.
De la norma citada ut supra se colige que con el establecimiento de la perención como instituto procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica de pleno derecho no siendo renunciable por ellas, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.
Asimismo, se observa que desde el 13 de junio de 2012, fecha en que este Juzgado Superior admitió la presente demanda interpuesta, hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año sin que conste en autos diligencia alguna de la parte demandante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-ÚNICO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JORGELINA MARITZA MULLER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.275.948, debidamente asistida por la abogada Ada León Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 30.169 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTADO VARGAS.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. RUBÉN E. ZERPA C.
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. RUBÉN E. ZERPA C.
EXP. Nº 2012-1619/MRCH/Rz/MA
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