REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-R-2018-000418.-
Visto el escrito presentado y suscrito en fecha 08 de agosto de 2018, por los abogados ZULEIMA ESPINEL, inscrita en el IPSA bajo el No. 112.984, representando a la ciudadana YRAIDA MARGARITA CARRUBA DE MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 11.134.873 y ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ, matrícula IPSA No. 57.540, en representación de las sociedades mercantiles SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A. y SUCESORA DE JOSE PUIG & CIA, en ocasión de la demanda intentada por la prenombrada extrabajadora por concepto del cobro de indemnización por enfermedad ocupacional; mediante el cual manifiestan haber celebrado TRANSACCION JUDICIAL, con el objeto de terminar el presente litigio y, por tanto, solicitan se proceda a su HOMOLOGACION, esta Juzgadora, siguiendo las previsiones de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en armonía con el artículo 89, numeral 2 del Texto Fundamental, procede a verificar los términos del mencionado acuerdo:
De la lectura del citado convenio, observa este Tribunal que en su desarrollo se enuncia una relación detallada de los hechos que dieron origen a esta transacción y los derechos comprendidos en los mismos, coincidiendo con las disposiciones de la prenombrada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Bajo ese contexto, siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras): “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”; es imperioso verificar la concurrencia de los mencionados requisitos: “…esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.”
Así, de la revisión del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos, inherente a la facultad expresa que asiste a los abogados de las partes para transigir, puede observarse que la abogada ZULEIMA ESPINEL, apoderada judicial de la actora, según se evidencia del documento poder apud acta que le fuese otorgado, cursante al folio diez (10 y vto.) de este expediente, cuenta con esa facultad expresa; y, en igualdad de condiciones, por la demandada, el abogado ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ, matrícula IPSA No. 57.540 (vid folio 25 del expediente), detenta la facultad de transigir, como se evidencia de los documentos poder conferidos también por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A. y SUCESORA DE JOSE PUIG & CIA, a una serie de profesionales del derecho (vid. folios 29 al 45, ambos inclusive, del expediente). Así se decide.
Por otra parte, advierte esta Superioridad de la revisión efectuada a la cláusula segunda del escrito transaccional, que la parte demandada a los fines de dar por terminado el proceso, ofreció a la ciudadana YRAIDA MARGARITA CARRUBA DE MORILLO, ya identificada, un pago único de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo), por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, en virtud que la referida extrabajadora renunció a la Indemnización por concepto de Daño Moral, reclamada por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES (Bs. 150.000.000,oo), por admitir que la empresa no cometió ilícito alguno; siendo aceptado sin reserva dicho ofrecimiento por la parte actora en la cláusula tercera del mencionado contrato transaccional, a través de un (01) cheque identificado con el número 00029759, girado en fecha veintitrés (23) de julio de 2018 por el Banco Provincial, a nombre de la accionante, que fue recibido por aquella en su totalidad, cuya copia se acompañó al referido escrito, para dar por terminado el presente juicio por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales. Así se hace constar.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada, declarándose terminado el presente juicio y el archivo físico del expediente, así como su cierre informático. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
María Inés Cañizalez L.-
La Secretaria,
Karen Carvajal.-
ASUNTO: AP21-R-2018-000418.-
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