REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO (9°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000249
PARTE RECURRENTE: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A, y posteriormente inscrita su documento constitutivo estatutario en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el No. 5, Tomo 128-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO RENGEL NUÑEZ, SIMON GUEVARA CAMACHO, MANUEL ITURBE ALARCON, JAVIER RUAN SOLTERO, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ, KARLA PEÑA GARCÍA, MIGUEL ANGEL SANTELMO, ANDREINA LUSINCHI, ROBERT URBINA, VIVIANA DA SILVA, DORELYS RINCON LINARES, DANIELA DEL VECCHIO, GALIT DÍAZ NAVON, VITTORIO DI RUGGIERO, ANABELA PÉREZ, ALEXANDRA TINOCO, VICTORIA CAPRILES MORENO, JULIO CESAR PINTO, LUIS FERNANDO ALDANA, VANESSA CONDE, JUAN JOSÉ MACHADO, ANGY MORA NOGUERA, GUSTAVO RODRÍGUEZ, DANIEL ROJAS, YANELIS VEGA, PEDRO GARRONI, JOSÉ AGUILAR LUSINCHI, GERMAN ORTIZ MARINI, HERNANDO BARBOZA, ANDRÉS MELEÁN NAVA, RAFAEL ROUVIER, MIGUEL CARDOZO, JOSÉ ALEXY FARÍAS, RICARDO RUBIO, SUÑE DEL MAR VILCHEZ, WESLY SOTO LÓPEZ, ANA CRISTINA MADALENA, OSCAR IGNACIO TORRES, FRANCISCO ALVAREZ SILVA, ANDRES SARDI GARCÍA, MARÍA MERCEDES BLANCO, CHRISTINA BARRIOS, HILDA MARÍA PIÑATE, YEOSHUA BOGRAD, ANDRES CASTILLO, SAUL OCTAVO SILVA, INDIRA FALCON SANTANA, REYNA LUZARDO, EUGENIA GANEM, DORELYS RINCON, HERNANDO BARBOZA, DIOSCORO CAMACHO, IRENE GOTERA, RAFAEL PIÑA, LIANETH QUINTERO, MARÍA DE LOS ANGELES ARRIETA, GUSTAVO URBANO ZABALA y BIANCA ROSA PEREZ BIZZARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.443, 29.675, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 151.875, 216.886, 219.069, 179.943, 186.260, 180.101, 165.468, 238.663, 165.471, 244.084, 68.640, 141.899, 168.668, 215.310, 228.962, 228.077, 215.270, 227.137, 106.350, 220.334, 220.335, 89.805. 142.935, 109.235, 105.866, 115.623, 133.646, 205.695, 133.732, 228.877, 20.487, 124.031, 180.512, 186.261, 180.107, 196.773, 198.656, 219.060,110.909, 125.368, 122.057, 149.966, 179.943, 89.805, 103.040, 133.098, 143.345, 82.976, 187.691, 238.786 y 150.283, respectivamente.
TERCERO BENEFICIARIO: ESMERALDA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E.-82.288.967.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: No tiene constituido en autos.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.064, Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Noveno del Ministerio Público (E) con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa 2015-0075 de fecha 20 de mayo de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Recurrente).
CAPITULO -I-
COMPETENCIA
La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.-
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en Primera Instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en Segunda Instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.-
CAPITULO -II-
ANTECEDENTES
Se recibe el presente recurso de apelación interpuesto eh fecha 03/05/2018, por el Abg. Yeoshua Bograd Lamberti, apoderado judicial de la recurrente, AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión de fecha 27 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual declara la Perención y Extinguido el procedimiento, por falta de actividad e impulso del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada observa:
En fecha 24/11/2015, la abogada Dorelys Rincon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.943, apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., presenta recurso de nulidad contra la providencia administrativa No. 2015-0075 dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.
Posteriormente en fecha 24/22/2015, corresponde por distribución al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 26/11/2015 el Tribunal aquo lo da por recibido a los fines de su tramitación.
En fecha 04/12/2015 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, admite el recurso de nulidad y ordena las notificaciones correspondientes conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14/12/2015 la abogada Dorelys Rincon, apoderada judicial de la recurrente, consigna copias simples a los fines de la certificación y respectivas notificaciones ordenadas
En fecha 17/12/2015 el Tribunal aquo, ordena la notificación de la beneficiaria mediante boleta. El 18/12/2015 como alcance al auto anterior, se solicita a la recurrente, señale la dirección de la beneficiara a los fines de su notificación.
En fecha 25/02/2016, se recibe oficio N° 01-AMC-F89-066-2016 proveniente del Ministerio Público, da por recibido el oficio enviado por el aquo.
En fecha 13/06/2016, la representación judicial de la recurrente, señala dirección del tercero interesado para su notificación.
En fecha 17/06/2016 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dicta auto en el que ordena la notificación de la beneficiaria.
En fecha 09/08/2017 el alguacil consigna la boleta de notificación a la beneficiaria con resultado negativo.
En fecha 12/08/2016 el aquo dictó auto en el que insta a la recurrente a consignar nuevo domicilio de la beneficiaria.
En fecha 26/01/2017, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dicta auto en el que señala que por cuanto no consta a los autos el domicilio de la beneficiaria, insta a la recurrente a consignarlo.
En fecha 27/01/2017 el aquo en el que establece que por cuanto no ha suministrado la recurrente nueva dirección de la beneficiaria, ordena enviar exhorto a los Tribunal co sede en Guarenas, Estado Miranda, a fin de agotar la notificación de la beneficiaria.
En fecha 31/01/2017 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dicta auto en el que ordena librar boleta de notificación a la recurrente.
En fecha 10/02/2017 el alguacil consigna en forma positiva la notificación de la recurrente.
En fecha 13/02/2017, el alguacil consigna las resultas de haber entregado en la unidad de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el envío del exhorto librado para la notificación de la beneficiara.
En fecha 13/03/2017 la abogada de la recurrente, consigna diligencia en la que señala nueva dirección del tercero beneficiario.
En fecha 15/03/2017, el Tribunal dicta auto en el que ordena librar nueva boleta de notificación a la beneficiaria.
En fecha 23/03/2017 se recibe oficio proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Estado Miranda con sede en Guarenas, en el que se anexan las resultas con resultado negativas del exhorto.
En fecha 17/04/2017, el Tribunal, vista la consignación realizada por el alguacil, insta a la recurrente a consignar nuevo domicilio de la beneficiaria.
En fecha 04/04/2017 el alguacil consigna resultas de la notificación de la beneficiaria con resultado negativo.
En fecha 17/04/2017 el Tribunal dicta auto en el que solicita a la recurrente consigne nuevo domicilio de la beneficiaria a efectos de su notificación.
En fecha 22/03/2018, se recibe oficio No. 01-AMC-f89-0028-2018, enviado por el Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en el que concluye que debe declararse la Perención y Extinguida la Instancia.
En fecha 27/04/2018 el aquo dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la que declara la Perención y Extinguido el procedimiento.
En fecha 03/05/2018 el abogado el abogado Yeoshua Bograd Lamberti, apoderado judicial de la parte recurrente, presenta recurso de apelación contra la decisión del aquo y en la misma fecha otorga poder apud-acta al abogado allí identificado.
En fecha 07/05/2018 el abogado Yeoshua Bograd Lamberti, apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicita al Tribunal le informe sobre el cómputo relacionado a los días en que prestó despacho durante el periodo de tiempo comprendido entre el día 13/03/2017 al 13/05/2018, así como las fechas relacionadas a los lapsos de vacaciones judiciales disfrutadas durante los meses de agosto, septiembre y diciembre de 2017 y del mes de enero del año 2018.
En fecha 07/05/2018, el Tribunal aquo, ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios de éste Circuito Judicial solicitando lo requerido por la recurrente.
En fecha 08/05/2018, el Juzgado de Primera Instancia, recibe oficio emanado de la Coordinación de Secretarios, mediante el cual envía el cómputo solicitado por la recurrente.
En fecha 14/05/2018, el aquo dicta auto en el que se ordena oir el recurso de apelación presentado por la recurrente y remitir al Tribunal Superior que pueda corresponder.
En fecha 16/05/2018 corresponde por distribución conocer del presente asunto a este Juzgado.
En fecha 17/05/2018, la representación judicial de la recurrente, presenta escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado.
En fecha 22/05/2018, esta Alzada, dicta auto en el que da por recibido y establece lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25/05/2018 la recurrente presenta escrito en el que ratifica y fundamenta la apelación.
En este sentido, estando dentro de la oportunidad procesal pasa a reproducir los fundamentos de la decisión:
CAPITULO -III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante señala que recurre ante esta Alzada, por una sentencia que declara la perención y extinción del procedimiento, dictada por el Tribunal de la causa, al decidir que: “…observa que el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez…”. Arguye la recurrente, que la misma sentencia recurrida prevé que en fecha 04/12/2015, el Tribunal de Juicio admitió el recurso de nulidad, encontrándose pendiente la notificación de la Sra. Patiño –beneficiaria-, así como la notificación de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República. Señala la recurrente, que en contravención de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa e incluso la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia recurrida, declaró la perención, sin encontrarse pendiente de ser admitido el recurso, ni mucho menos de ser decidido el recurso, indica que por el contrario a lo anterior, en el recurso esta siendo tramitada la notificación de una de las partes interesadas, como lo es la Sra. Patiño –beneficiaria-. Asimismo indica la recurrente, que está pendiente de notificarse a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo, y que estas notificaciones, son carga del Tribunal el llevar a cabo el cumplimiento de las notificaciones de éstos dos últimos. Señala la recurrente, que la sentencia recurrida violenta los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el de la defensa de Avon. Solicita la recurrente, que se revoque la sentencia recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes. Afirma la recurrente, que debió haber verificado el Tribunal de Juicio el tiempo durante el cual estuvo sin despacho, entre otras, las vacaciones judiciales, y además aquellos días por los que por uno u otro motivo no haya prestado despacho, toda vez que durante tales días, no puede ni deben transcurrir lapsos de Ley.
Alega la recurrente, que en fecha 13/03/2017, Avon indicó nuevamente el domicilio de la Sra. Patiño –beneficiaria-, y que luego en fecha 04/04/2017, fue consignada por el alguacil encargado, la constancia de la notificación ordenada con resultado negativo. Indica la recurrente, que ante ello, el Juez de Juicio, dictó un auto en fecha 17/04/22017, en el se instó a su representada, a consignar nueva dirección de la beneficiaria. Señala la recurrente, que en atención a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social, si se considera como un acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar o decidir la causa, y si el Tribunal considera que sí se encontraba paralizada la causa, y habiendo dictado un auto donde insta a su representada a consignar nueva dirección, no puede (el aquo) computar el lapso de un año a partir del 13/03/2018, sino desde el 17/04/2017, fecha ésta a la cual se deberá descontar los ya indicados días donde no hubo despacho conforme a lo indicado. Alega la recurrente, que si es considerado el tiempo en que el Tribunal de la causa estuvo sin despacho por uno o por otro motivo, incluyendo el periodo comprendido por las vacaciones judiciales, a los fines de calcular el lapso de un (1) año previsto para el perfeccionamiento de la perención, necesariamente debería descontarse del periodo durante el cual aduce la sentencia recurrida transcurrió el año de la supuesta y negada paralización de la causa, la cantidad de días en que el Tribunal de Juicio no prestó despacho.
Indica la recurrente, que solicita de este Tribunal Superior, se declare con lugar la apelación, y considera que no ha ocurrido el supuesto de hecho previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como es el paso de un año desde el último acto de procedimiento sin que haya sido impulsada la causa. Alega la recurrente que el Juez de Juicio defraudó los principios de confianza legítima de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y a la defensa, por cuanto declaró la perención del procedimiento incoado por su representada, sin considerar las decisiones emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y que a todas luces, hubiere llevado a que el Juez de Juicio calculara correctamente el lapso de un año previsto en la Ley. Indicia la recurrente, que al declararse la perención el Juez de Juicio, violó el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de la igualdad ante la Ley. Alega la recurrente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que el derecho de igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentren en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentren bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad, que debe ser garantizado por los jueces en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia dentro del ámbito de su competencia de asegurar la integridad del texto fundamental. Arguye la recurrente, que existe evidente violación por parte del Juez de Juicio del principio de igualdad, al no considerar las decisiones emanadas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que alega la recurrente, la existencia de un estado de discriminación y desigualdad para Avon, que podría causar un daño irreparable en su esfera jurídica. Señala la recurrente, que existe la vulneración de los principios de confianza legítima o expectativa plausible y por ende, de la seguridad jurídica, toda vez que Juez de Juicio al dictar la sentencia de la recurrida, aplicó de forma arbitraria e inadecuada el criterio vigente en cuanto a los elementos a ser considerados para que opere la perención de la instancia por el transcurso del lapso de más un (1) año desde el último acto de procedimiento, el cual deviene de una clara y evidente situación de desigualada y desconfianza para su representada, debido a la utilización de un criterio distinto al que ha venido siendo manejado hasta ahora por el máximo Tribunal de dictar sentencia, conforme a las razones de hecho y de derecho indicadas. Alega la recurrente, que si bien es cierto que Avon mantiene y así solicita que sea declarado, que no existió perención alguna, y que en todo caso, el insistir en que en efecto perimió la instancia, no sería mas que una dilación innecesaria del proceso y conllevaría a que Avon intentase nuevamente el recurso.
Indica la recurrente, que confirmar la sentencia de Juicio y concluir que la causa perimió, vulneraría los principios pro actione, de economía procesal y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso a favor de la acción, hasta obtener una sentencia de fondo de la perención del actor. Alega la recurrente, que los jueces deben garantizar una justicia expedita, sin formalismos inútiles que puedan significar una traba que imposibilite caprichosamente el ejercicio de la acción de las partes, menos aún cuando ello deviene de la aplicación incorrecta por parte del juez de los criterios jurisprudenciales en cuanto a la perención, todo lo cual supondría la reposición innecesaria de la causa. Solicita que a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales consagrados de economía y celeridad procesal, solicita se declare con lugar la apelación contra la sentencia dictada por el aquo y se reponga la causa al estado de la notificación de las partes. Es todo.
CAPITULO -IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES
Del Informe del Ministerio Público:
En fecha 22/03/2018 la Fiscalía Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, manifestó su opinión en el presente asunto de la forma siguiente:
“…Corresponde al Ministerio Público emitir opinión en el presente caso, para lo cual formula la siguiente consideración: Dado que el caso que nos ocupa presenta una inactividad de las partes de mas de un (01) año hasta la presente fecha, lo cual nos encamina a uno de los procedimientos de extinción de la causa, específicamente a la Perención de la Instancia. Tal figura requiere de unos supuestos para que pueda ser declarada, los cuales son señalados en nuestra norma adjetiva, aunque los mismos han sido objeto de un estudio e interpretación extensiva por la doctrina y jurisprudencia patria. De la revisión efectiva por la Representación Fiscal, de las actas que conforman el presente expediente, se constato que la última actuación procesal realizada en fecha 13 de marzo de 2017, siendo esta última por la parte recurrente ante el Tribunal, en la cual consigna la dirección del tercero interesado para su debida notificación, sin que hasta la presente fecha no halla acudido por ante ese honorable órgano jurisdiccional a dar el debido impulso procesal subsiguiente alguno. En efecto, se hace evidente que hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año sin que la recurrente compareciera por sí ni por medio de apoderado judicial a impulsar la causa ante el Tribunal, lo que hace imposible la continuación del presente juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que en tal caso debe declararse la perención. Con fundamento de los argumentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, estima que la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2015-0075, de fecha 20 de mayo de 2015, dictad por la Inspectoría del Trabajo sede Miranda-Este, deber declararse consumada la Perención y Extinguida la Instancia, y así respetuosamente lo solicito… .”
CAPITULO -VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos por la parte demandante y la opinión vertida por la representación del Ministerio Público; esta Juzgadora determina que la controversia versa en determinar si procede la Perención y Extinción del Procedimiento, sentenciado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2018.
En tal sentido y dada la solicitud de la representación del Ministerio Público, mediante el cual, de acuerdo a sus argumentos es del criterio que se declare la perención y sea extinguida la instancia por los motivos antes señalados, se hace necesario mencionar, en primer término, lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que trata la figura de la perención de la instancia, y que señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 41.
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
En este mismo orden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00899 de fecha 10 de mayo de 2011, señaló lo siguiente:
(…) Para decidir lo conducente, la Sala observa: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” (…)
(…) Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así se establece…(…).
En este sentido, considera quien decide, necesario señalar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que asevera que la declaratoria de la perención opera una vez constatada, sin que exista margen de discrecionalidad del Sentenciador, al respecto, considera esta Alzada reproducir el siguiente extracto de la Sentencia referida, estableciendo lo siguiente:
“ (…)Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de Sentencia.
“Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia. (…)”.
En este orden, la sentencia Nro. 173 de la Sala de Casación Social del máximo tribunal de la República dictada en fecha 26 de julio de 2001 (José Antonio Carrasco contra C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), señaló:
“(…) A tal efecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la señalada disposición, indicó lo siguiente:
"(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:
‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
(Omissis)
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.
La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
(...omissis...)
Reafirmando el criterio anteriormente expuesto, se aprecia que en el caso in comento, se ha debido notificar al Procurador General de la República, de la demanda que justifica este proceso; ello con la finalidad de que se enterara de la existencia de la presente acción, y poder hacerse parte en ésta, y así, hacer valer los intereses patrimoniales de la República.
Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, como el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues menoscabó el derecho a la defensa de la República en el presente asunto.
En consecuencia, se ordenará reponer la causa al estado en se practique la notificación al Procurador General de la República, y se dejen transcurrir los noventa (90) días a que se contrae el ya mencionado artículo 38, para que al tercer día hábil siguiente se verifique la contestación al fondo de la demanda, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, sin necesidad de nueva citación de la empresa demandada por resultar inoficiosa, ello en virtud de que ya ha comparecido en juicio. Así se establece. (…)”.
Bajo estas premisas observa quien decide que el estado procesal en el que se encuentra la presente causa, corresponde a la primera fase del proceso, indicada en la sentencia dictada por el aquo, es decir, la notificación de los entes del Estado conforme lo ordenó el Tribunal de Primera Instancia en el auto de admisión del recurso de nulidad, así como la notificación de la beneficiara de la providencia administrativa. Igualmente observa quien decide, que la parte demandante (hoy recurrente) ha realizado diferentes diligencias para que se efectúe la notificación de la beneficiara, y el cumplimiento por parte del Alguacil de la consignación de la notificación al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, así como la notificación al Inspector del Trabajo en Miranda Este, la notificación del Fiscal General de la República, pero no se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente, el cumplimiento de la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenada por el A-quo en el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la recurrente, en consecuencia, considera quien decide que esta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia como lo es, el no cumplimiento de la notificación del Procurador General de la República, constituye en razón de la materia y de los trámites esenciales del procedimiento una falta absoluta, por ser éstos considerados como trámites de estricto cumplimiento, así como de orden público, en virtud de ello, a los fines de garantizar el debido proceso, norma constitucional que se debe hacer valer en todo grado y estado de la causa, y con el propósito de mantener incólume el orden procesal, las normativas legales, y en aplicación a los postulados y criterios jurisprudenciales señalados, evidencia quien decide, que efectivamente no existe inactividad de la parte recurrente en el proceso, para que se configure la Perención y la Extinción del Procedimiento, previsto en el Articulo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia de lo anterior, esta Alzada por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales, y de las normativas legales, se hace forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la recurrente y en consecuencia, esta alzada procede a revocar la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2018. por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, que declaró la Perención y la Extinción del Procedimiento.- Así se decide.-
Asimismo, considera esta Alzada importante traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172 Veneamericana de Seguros, S.A., la cual establece:
“(...) A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente. (…)” .
En tal sentido debe destacase que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 110 señala:
Articulo 110:
“… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”.
Establecido lo anterior, y en acatamiento a los reiterados criterios jurisprudenciales y la norma invocada, que señala que en aquellos juicios en los cuales sea parte la República, los funcionarios sin excepción están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de toda sentencia, evidencia quien decide de las actuaciones realizadas por Juzgado de Primera Instancia de Juicio, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por lo que se le apercibe al aquo la obligación de cumplir con el deber de lo establecido en la norma invocada con el fin de evitar reposiciones inútiles en cualquier estado y grado de la causa.- Y así se decide.-
Visto lo anterior, es forzoso para quien decide revocar la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2018, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y se declara con lugar la apelación de la parte recurrente, en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la sentencia recurrida, esto es el cumplimiento por parte del alguacil de la notificación de la Procuraduría General de la República.. Así se decide.-
DISPOSTIVO:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte recurrente, sociedad mercantil, AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A, y posteriormente inscrito su documento constitutivo estatutario en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el No. 5, Tomo 128-A, Sgdo., contra decisión de fecha 27 de abril de 2018 emanada del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de abril de 2018. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de dictar la sentencia revocada, esto es, el cumplimiento por parte del alguacil de la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenada en el auto de admisión de la demandada.- CUARTO: No hay condena en costas a la parte recurrente.-QUINTO: Se ordena la notificación del Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose el proceso por el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, acompañándose copia certificada de la decisión o de todo lo conducente para formar criterio.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.
LA JUEZ,
ABG. LETICIA MORALES VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
|