REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO Nº: AP21-R-2018-0003396
DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA VÁSQUEZ DE VARGAS., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.410.127.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOAQUIN MONTOYA y SIBELES DEL NOGAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.236 Y 40.586, respectivamente.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 56-01 (F.S.) DEL 23 DE JULIO DE 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: Desistimiento del recurso de apelación ejercido por la demandante recurrente (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD).
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2018 por la ciudadana MARLENE JOSEFINA VASQUEZ, en su carácter de recurrente, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LAGUADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.658, contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 06 de julio de 2018.
Previa distribución, en fecha 10 de julio de 2018, le correspondió el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien da por recibido el presente recurso, en fecha 19 de julio de 2018, ordenándose el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el auto de fecha 19 de julio de 2018, se dio por recibido el expediente y se dejó constancia de que a partir de esa fecha exclusive, se computaría el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante, presente los fundamentos de la apelación, el cual transcurrió así: julio 2018: viernes 20, lunes 23, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30, martes 31, agosto 2018: miércoles 01, jueves 02, viernes 03, de agosto de 2018.
El artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y que la misma se considerará desistida por falta de fundamentación.
En este mismo orden, vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, y de una revisión realizada a las actuaciones, observa esta Alzada que, no consta que la apelante haya presentado escrito de fundamentación de la apelación, así como tampoco se evidencia fundamento alguno en la diligencia de apelación presentada en fecha 04 de julio de 2018, por la recurrente mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal A-quo, por lo que en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara desistida la apelación presentada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA VASQUEZ, en su carácter de recurrente, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LAGUADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.658, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, tal como se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
CAPITULO II
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2018 por la ciudadana MARLENE JOSEFINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-6.410.127. en su carácter de recurrente, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LAGUADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.658, contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en dos efectos en fecha 06 de julio de 2018, que declaró la PERENCION y en consecuencia extinguida la instancia de la pretensión de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa N° 56-01- (Expediente No. 178/01) de fecha 23 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita entonces al Ministerio del Trabajo.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.- TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 08 días hábiles contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente de la notificación ordenada.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZ
ABG. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM
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