REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas 30 de agosto de 2018
208° y 159°


Jueza: Otilia D Caufman
Asunto Nº CA-3551-18VCM
Decisión Nº 187-18

En fecha 08 de agosto de 2018, el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en Función de Juicio, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Dociumentos de este Circuito Judicial, cuaderno de inhibición, relacionado con la causa seguida al ciudadano Lexter José Abrúcese Visitainer titular de la cédula de identidad Nº V- 6.916.917; incidencia distribuida y recibida en esta Corte de Apelaciones, el día 14 del mismo mes y año.
Al respecto, el Asunto descrito como AK02-M-X-2018-000006, fue recepcionado con la nomenclatura Nº CA-3551-18VCM, designándose como ponenta a quien suscribe le presente decisión
Efectivamente, los artículos 49. 3 constitucional y 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa disponen:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente imparcial establecido con anterioridad…”:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistas o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haberse emitido opinión de la causa con conocimientito de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Cabe destacar que la inhibición a decir de la Doctrina, es la exclusión motu proprio del juez o jueza en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella; es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos suficientes de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad. (Ricardo C. Nuñez. Código Procesal Penal de la Provincia de Cordoba.1986 y Pico I Junoy, ob. cit. 38, citados por el autor Carlos Ríos en su texto “Inhibición y Recusación” Editorial Mediterránea)
Así, la jurisprudencia venezolana en cuanto a la imparcialidad ha sostenido en distintos fallos, lo siguiente:
Sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, que:
“...La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad....”
En el mismo orden, la Sala Constitucional en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, citada por el juez inhibido, dispuso:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Conforme a las anteriores premisas, se verifica que el Juez inhibido, ha incumplido con la exigencia taxativamente descrita en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto: “La inhibición, se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”, circunstancia que impide a esta Instancia Revisora pronunciarse sobre la referida inhibición; por consecuencia, lo procedente y ajustado en Derecho es inadmitir la inhibición presentada por el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez Juez Provisorio del Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas .-. Y así se decide
Ahora bien, resulta forzoso para esta Alzada en su función tuitiva, advertir la obligación y la diligencia de los jueces y juezas de la primera instancia en tramitar de manera correcta los recursos de apelación y cualquier diligencia cuyo conocimiento sea de la competencia de esta Corte de Apelaciones; en el caso concreto, la inhibición.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Único: Inadmite la inhibición planteada por el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez Juez Provisorio del Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, relacionada con el conocimiento del Asunto N° Asunto Nº CA-3551-18VCM/AP01-S-2014-005352, correspondiente a la causa seguida contra el ciudadano Lexter José Abrúcese Visitainer titular de la cédula de identidad Nº V- 6.916.917; en virtud del incumplimiento del requisito exigido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Cúmplase
LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE



OTILIA D CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
PONENTA

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS



ASUNTO N° CA-3551-18VCM
FACL/OC/CJSO/aaa/av-