PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 06 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-S-2018-000017
SOLICITANTE: LUIS DAVID GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.295.267, domiciliado en Paracuellos de Jarama, Madrid, España.
APODERADO JUDICIAL: Abogada MERY SOAZO BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.134.989 e inscrita en el IPSA bajo el número 142.559.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.
DE LA SOLICITUD
Conoce esta Alzada de la presente solicitud, presentada por la Abogada MERY SOAZO BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.134.989 e inscrita en el IPSA bajo el número 142.559, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS DAVID GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.295.267, domiciliado en Paracuellos de Jarama, 28860, C/Aljavir 91, Madrid, España, según consta de Poder General para Pleitos y Especial para otras facultades debidamente notariado ante la Notaría de Don Joaquín Delibes Senna-Cheribbo, Notario del Ilustre Colegio de Madrid en fecha 27 de junio de 2018 y apostillado conforme a la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, que cursa a los folios 02 al 07 del presente expediente, quien solicita la ejecutoria de la sentencia Nº 201/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2, de Torrejón de Ardoz, Madrid, España, de fecha 16 de junio de 2016, certificada por la Letrado de Administración de Justicia en fecha 09 de septiembre de 2016 y debidamente apostillada en fecha 02 de marzo de 2018 bajo el Nº TSJ28/2018/007550, conforme a la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges: LUIS DAVID GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. V-18.295.267, con domicilio en Paracuellos de Jarama y provisto de N.I.E X9602605.1 y GUSENIA DEL CARMEN OLIVERIO GONZÁLEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. V-18.296.580, con domicilio en Paracuellos de Jarama y provista de N.I.E Y1419782K; matrimonio celebrado en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 17 de febrero de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, tal y como consta en copia simple del Acta de Matrimonio signada con el Nº 01 que corre inserta a los folios 25 al 26 del presente expediente.
En fecha 23 de julio de 2018, este Juzgado Superior recibe las presentes actuaciones y en fecha 26 de julio de 2018 la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley así mismo se ordenó notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público y mediante despacho saneador, consignar ejemplar del Acta de Matrimonio celebrado entre el solicitante y la ciudadana Gusenia del Carmen Oliverio González por constituir dicha documental instrumento fundamental de la solicitud para los efectos de la decisión.
Cursa a los folios 24 al 26, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del solicitante consignando copia del Acta de Matrimonio requerida.
Al folio 27, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.
Estando dentro del lapso para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
Examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vínculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos LUIS DAVID GONZÁLEZ SALAZAR y GUSENIA DEL CARMEN OLIVERIO GONZÁLEZ y como se desprende de las actas que cursan a los folios 08 al 15 del presente expediente, al tratarse de un divorcio por mutuo acuerdo, dicha sentencia es de naturaleza no contenciosa. Sobre ello, el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 856
El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, ha quedado establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 51 dictada en fecha 20 de febrero de 2014, relacionada con la revisión de la Sentencia N° 0808, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de octubre de 2013 mediante la cual se desaplicó el numeral 2, del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el marco de la Solicitud de Exequátur (caso: Reyna Patricia Sausnavar), lo que de seguidas parcialmente se transcribe:
“La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
De lo precedente se desprende que, las solicitudes de exequátur, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la misma corresponde a los Juzgados Superiores Civiles cuando es de carácter no contencioso, mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa.
Omisiss…
En este sentido, esta Sala ha establecido en sentencia n° 1951 del 15 de diciembre de 2011, (Caso: Henry Ramón Villarroel Cortez) que:
“…la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un Juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan…”.
De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)
Conforme a la norma adjetiva citada y la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, esta juzgadora evidencia que la competencia para conocer de las solicitudes del pase ejecutivo en territorio nacional de las sentencias dictadas por autoridad judicial extranjera en cuyo procedimiento se vean involucrados, directa o indirectamente, los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes está atribuida a la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente solicitud. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento de exequátur, tiene por finalidad verificar si una sentencia o resolución judicial dictada en otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten su homologación, su reconocimiento y cumplimiento en un Estado distinto de aquel en el que se dictó.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 851:
Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5º Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.
Asimismo, como se señaló anteriormente, el artículo 856 eiusdem establece que el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable, todo lo cual deberán hacerse igualmente bajo la óptica del Derecho Internacional Privado, tomando en consideración el orden de prelación de las fuentes del derecho internacional.
En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera:
Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En atención a la norma anteriormente transcrita, se colige que ante situaciones de esta naturaleza, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y la autoridad extranjera cuyo pase se solicita; y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio signada con el Nº 201/2016, dictada en fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Torrejón de Ardoz, Madrid, España.
Con base a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se aplicará en el caso de marras las normas internacionales de Derecho Privado, establecidas en la Ley, es decir, las disposiciones establecidas en el Capítulo X, relativa a la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente en el artículo 53, en concordancia con las normas que sobre la materia establece el Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En tal sentido, establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que:
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
A la luz de la normativa jurídica aplicable, esta Alzada observa:
El solicitante, consigna copia certificada de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, certificada por la Letrado de Administración de Justicia en fecha 09 de septiembre de 2016 y debidamente apostillada en fecha 02 de marzo de 2018 bajo el Nº TSJ28/2018/007550, conforme a la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, en la cual se evidencia que se declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges: LUIS DAVID GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. V-18.295.267, con domicilio en Paracuellos de Jarama y provisto de N.I.E X9602605.1 y GUSENIA DEL CARMEN OLIVERIO GONZÁLEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nro. V-18.296.580, con domicilio en Paracuellos de Jarama y provista de N.I.E Y1419782K, fundamenta su solicitud en los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, resultando igualmente aplicable el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. El continenti de la Sentencia de Divorcio por mutuo acuerdo que riela a los folios 08 al 15, ambos inclusive, cuyo Exequátur se pretende, señala lo siguiente (sic):
“CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO
DOÑA GUSENIA DEL CARMEN OLIVERIO GONZÁLEZ Y DON LUIS DAVID GONZÁLEZ SALAZAR
En Paracuellos de Jarama, a 13 de Abril de 2016.
REUNIDOS
DE UNA PARTE: DOÑA GUSENIA DEL CARMEN OLIVERIO GONZÁLEZ, mayor de edad, casada, nacionalidad Venezolana, con domicilio en Paracuellos de Jarama 28860, C/Ajalvir 91 y provista de N.I.E. Y1419782K.
DE OTRA PARTE: DON LUIS DAVID GONZÁLEZ SALAZAR, mayor de edad, casado, nacionalidad Venezolana, con domicilio en Paracuellos de Jarama 28860, C/Ajalvir 91 y provisto de N.I.E. X9602605.1
Ambas partes concurren en su propio nombre y derecho, reconociéndose recíprocamente capacidad legal suficiente para otorgar el presente CONVENIO por el que se regirán en el futuro las relaciones entre ellos. A tal efecto hacen las siguientes
EXPONEN
I. Que contrajeron matrimonio día 17 de Febrero de 2006 en GUANARE, VENEZUELA, inscrito en el Registro Civil de dicha localidad.
II. Que de este matrimonia han nacido dos hijos, (Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en Madrid, el 22 de Agosto de 2006, de nacionalidad Venezolana, y (Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en Madrid, el 17 de Junio de 2011, de nacionalidad Venezolana.
III. Que el domicilio conyugal ha estado instalado en la localidad de Paracuellos de brama [Jarama], Madrid., C/Aljavir 91.
IV. Que el régimen económico matrimonial que rige el matrimonio es el de sociedad de gananciales.
V. Que han decidido proceder a la disolución de su matrimonio por DIVORCIO, y con la finalidad de regular sus relaciones interpersonales y patemofiliales con arreglo a las normas contenidas en los artículos 90 y 97 del Código Civil, relativo a las exigencias y características que ha de tener el CONVENIO REGULADOR que acompañe a las demandas de Divorcio de mutuo acuerdo, libre y voluntariamente adoptan las Estipulaciones que a continuación se detallan.
CONVIENEN
PRIMERO.- PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA.- Es voluntad de los cónyuges continuar ejerciendo conjuntamente la patria potestad sobre los hijos del matrimonio, si bien, la madre, DOÑA GUSENIA DEL CARMEN OLIVEIRO GONZÁLEZ ostentará la guarda y custodia en exclusiva de los hijos del matrimonio.
SEGUNDO.- DOMICILIO CONYUGAL.- Que el domicilio conyugal ha estado instalado en Paracuellos de Jarama, C/Aljavir 91, es en régimen de alquiler, el cual constituirá el domicilio del padre, a partir de la que la madre y los hijos se instalen en su nuevo domicilio en la Localidad de Paracuellos de Jarama.
TERCERO.- ALIMENTOS.- DON LUIS DAVID GONZÁLEZ SALAZAR, contribuirá a los alimentos de sus hijos con la cantidad de DOSCIENTOS EUROS POR CADA UNO DE ELLOS, POR MENSUALIDAD EN DOCE MENSUALIDADES (200 €/MES EN DOCE MENSUALIDADES) POR CADA UNO DE ELLOS a ingresar en la cuenta de la madre BBVA ES46 0182 8085 4102 0150 8296, o en la cuenta que la madre designe en cada momento, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará ANUALMENTE años con arreglo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo, a tenor de las publicaciones oficiales del Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, sobre la base de la pensión de alimentos que se esté abonando en cada momento.
Asimismo, estando ambos menores se encuentran escolarizados en el COLEGIO CONCERTADO MIRAMADRID, en la localidad Paracuellos de Jarama, por lo que ambos progenitores pactan expresamente abonar al 50% las mensualidades de dicho centro escolar, por todos los conceptos que se devenguen, CEA, comedor, material escolar, excursiones, uniformes, libros.
En cuanto a los GASTOS EXTRAORDINARIOS que puedan surgir por razón de dentista, óptica, ortopedia, medicamentos, médicos, o enfermedad u otro supuesto análogo no cubiertos por la seguridad social o seguro médico, en su caso, estudios, como libros de texto, uniformes, viajes de estudio, clases de apoyo extraescolar, o actividad deportiva o cultural, serán sufragados por ambos padres por mitad previa presentación de factura o presupuesto, y siempre que la necesidad de dicho gasto venga justificado por su naturaleza, o en su caso porque haya sido adoptado de mutuo acuerdo entre padre y madre.
CUARTO.- VISITAS Y VACACIONES.- En cuanto al derecho de visitas del padre, es deseo de ambos cónyuges que los menores puedan tener contacto con su padre de forma amplia y continuada, de modo que lo aquí estipulado se aplicará con criterios de la máxima flexibilidad y tomando siempre en consideración la edad de los mismos, el interés y protección de los hijos. No obstante, con carácter supletorio y sólo para el caso de discrepancia entre los padres, se fija el siguiente régimen de visitas:
SEMANAL.- DIARIO DE MARTES, JUEVES Y VIERNES, desde la salida del Centro Infantil o Colegio de los menor hasta las 20,00 horas en que serán reintegrados al domicilio materno en la localidad de Paracuellos de Jarama.
Asimismo, el padre podrá pasar con sus hijos las tardes del LUNES Y MIÉRCOLES EN IDÉNTICO HORARIO, con un previo aviso a la madre de una semana de antelación previo acuerdo entre ambos.
FINES DE SEMANA ALTERNOS.- El padre, tendrá a sus hijos consigo don carácter mínimo FINES DE SEMANA ALTERNOS:
1º- FINES DE SEMANA ALTERNOS:
Cuando padre trabaje los SÁBADOS por la mañana DESDE LAS 15.00 DEL SÁBADO HASTA LAS 20.00 HORAS DEL DOMINGO, serán recogidos y reintegrados en el domicilio materno en la localidad de Paracuellos de Jarama.
A partir del momento en que el padre disponga de personal o medios que le permitan no trabajar los sábados por la mañana, el régimen de visitas del fin de semana se entenderá ampliado desde el viernes a la salida del centro escolar en que el padre recoja a los menores, HASTA LAS 20,00 HORAS DEL DOMINGO.
-VACACIONES ESCOLARES DE VERANO cada uno de los progenitores podrá disfrutar en compañía de sus hijos de la MITAD DE LAS VACACIONES escolares de VERANO, pudiendo ser fraccionable en períodos mínimos de quince días, o meses, en su caso dichos períodos deberán ser disfrutados alternativamente cada año por cada uno de los progenitores, eligiendo los años pares el padre y los impares la madre.
VACACIONES DE NAVIDAD Y SEMANA SANTA:
-NAVIDAD, se dividirá en dos períodos: 1º desde el primer día de las vacaciones escolares hasta el 30 de Diciembre inclusive, y el 20 desde el 31 de Diciembre hasta el 7 de Enero, dichos periodos deberán ser disfrutados alternativamente cada año por cada uno de los progenitores, eligiendo los años pares el padre y los impares la madre.
- SEMANA SANTA.- Las vacaciones escolares de Semana Santa serán disfrutadas POR MITADES ALTERNATIVAS cada año con cada uno de los progenitores, eligiendo los años pares el padre y los impares la madre.
- FESTIVIDADES:
- Como excepción a lo anterior, se pacta un Régimen especial para las siguientes festividades:
1.- DÍA DE REYES: La Festividad de Reyes se dividirá en dos tiempos comprendiendo la 1º parte tarde y noche de Reyes del día 5 de Enero desde las 18,00 horas del día 5 de Enero hasta las 12,00 de la mañana del día 6 de Enero y la 2ª del día de Reyes 6 de Enero desde las 12,00 de la mañana hasta las 20,00 horas, los cuales serán disfrutados alternativamente por cada progenitor, eligiendo los años impares el padre y los pares la madre, en ambos casos las menores serán recogidas y reintegradas en el domicilio materno.
2.- FESTIVIDADES.- Los menores disfrutarán del día de la madre con la Madre, y del día del padre con el padre.
- REGLAS COMUNES AL RÉGIMEN DE VISITAS Y VACACIONES
- La recogida y entrega de los menores se efectuará en el domicilio materno.
- La hora de recogida y reintegro de los menores al inicio de periodos de vacaciones será la misma estipulada para los Fines de Semana.
- Durante el periodo en que los menor es disfruten de las vacaciones con uno de los progenitores se entenderá suspendido el régimen de visitas de fin de semana.
- Durante el periodo en que los menores estén con uno de los progenitores el progenitor con el que se encuentre facilitará las comunicaciones telefónicas con los hijos.
- Después de un periodo vacacional el régimen de visitas de los fines de semana se reanudará con el progenitor que no hubiera disfrutado a los menores en la última fracción del periodo vacacional,
- Se entenderá que forma parte del fin de semana los llamados “puentes”, entendiéndose que el fin de semana comienza el día escolar previo a su inicio.
- Como norma general el régimen de visitas respetará las actividades de los menores y no será impedimento para que se lleven a cabo las tareas escolares, clases de apoyo o extraescolares, cumpleaños, actividades deportivas, etc….
- En el supuesto de enfermedad padecida por los menores, el régimen de visitas y vacaciones se entenderá interrumpido.
- En caso de enfermedad padecida por los menores el cónyuge a cuyo cuidado estuviere, se lo comunicará al otro lo más rápidamente posible, pudiendo visitarla sin ningún impedimento o limitación.
- En caso de que cada uno de los progenitores necesitaran el auxilio de terceras personas para el cuidado de los menores en periodos de descanso o vacacionales, deberán ser puestos en conocimiento del otro progenitor a fin de poder seleccionar el cuidador adecuado para los menores y que pueda ocuparse de los hijos en ambos domicilios.
QUINTO.- PENSIÓN COMPENSATORIA.- Ambos cónyuges renuncian a la pensión compensatoria prevista por la Ley, al contar con medios propios de vida y no causar el Divorcio desequilibrio económico para los mismos.
SEXTO.- LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES.-
I
INVENTARIO
1. ACTIVO: Que los bienes que constituyen el de la sociedad de gananciales son los que forman parte del siguiente:
– Participaciones sociales de la entidad ECOLOGÍA MODERLA SL, y su capital social…25000e.
2. Pasivo no existe.
3. Corresponde a cada uno de los cónyuges la cantidad de 12500 € por su haber ganancial.
Ambos cónyuges renuncian a la pensión compensatoria prevista por la Ley, al contar con medios propios de vida y no causar el Divorcio desequilibrio económico para los mismos.
II
ADJUDICACIONES
A.-. DON LUIS DAVID GONZÁLEZ SALAZAR, 100% DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES DE LA ENTIDAD ECOLOGÍA MODERLA SL 25000€
QUE DON LUIS DAVID GONZÁLEZ SALAZAR, tiene un exceso de adjudicación de 12.500€.
B.- DOÑA GUSENIA DEL CARMEN OLIVERIO GONZÁLEZ en pago de su haber ganancial DON LUIS DAVID GONZÁLEZ SALAZAR por su exceso de adjudicación, PAGARÁ A DOÑA GUSENIA DEL CARMEN OLIVERIO GONZÁLEZ LA CANTIDAD DE 12.500€ (DOCE MIL QUINIENTOS EUROS) en la cuenta bancaria TITULARIDAD DE DOÑA GUSENIA DEL CARMEN OLIVERIO GONZÁLEZ, BBVA ES46 0182 8085 4102 0150 8296, DE LA SIGUIENTE FORMA:
-la PAGO DE 3.500€ (TRES MIL QUINIENTOS EUROS), a la firma del presente convenio Regulador.
- La cantidad de 9000E (NUEVE MIL EUROS), será pagada en SEIS MENSUALIDADES SUCESIVAS E IGUALES en la cantidad de 1500£ CU (MIL QUIENIENTOS EUROS CADA UNO) a partir de la Fecha de la Sentencia que acuerde el Divorcio.
QUE ES IGUAL A SU HABER.
C.1.- Cada uno de los cónyuges se atribuye el pleno dominio de los bienes que le han sido adjudicados pudiendo realizar cuantos actos de disposición les sean precisos en el dominio de sus facultades dominicales.
SEPTIMO.- EFECTOS PERSONALES DEL DIVORCIO- Se manifiesta por ambos esposos intervinientes, que gozan de libertad e independencia personal y profesional, comprometiéndose en este acto formalmente a respetar la libertad del otro y a no inmiscuirse en la vida privada y profesional del otro cónyuge.
Por lo que respecta a la hija habida en el matrimonio, ambos progenitores se obligan expresamente a respetar al máximo la imagen del otro ante los mismos, cuidando no deteriorar el concepto que de los padres deben tener los hijos, para cumplir escrupulosamente con estos principios ambos mantendrán la comunicación que estimen necesaria en cada momento, con el fin de orientar de la mejor manera posible la educación y formación de los hijos.
Ambos estipulantes se comprometen a ratificar ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrejón de Ardoz, y asentir el consentimiento de la solicitud de divorcio.
OCTAVO.- Todos los gastos que se deriven de la tramitación judicial del procedimiento de Divorcio, incluidos los honorarios de Letrado y Procurador, serán abonados cada uno los suyos y los comunes por por mitad.
Leído el presente CONVENIO REGULADOR, ambas partes lo consideran conforme, se ratifican en su contenido y lo firman por triplicado ejemplar en el lugar y fecha indicados en su encabezamiento.
DOÑA GUSENIA DEL CARMEN OLIVERIO GONZÁLEZ DON LUIS DAVID GONZÁLEZ SALAZAR
Asimismo y por existir menores/incapacitados entre los mismos, procede, conforme a lo dispuesto en el art. 753 de la LECn, dar traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal, el cual manifestó su conformidad con el convenio aportado.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Omissis…
PARTE DISPOSITIVA
Que estimado la demanda de divorcio formulada por el Procurador Procurador D./Dña. MARIA JESUS LLAMAS VILLAR en nombre y representación de D./Dña. LUIS DAVID GONZÁLEZ SALAZAR Y GUSENIA DEL CARMEN OLIVERIO GONZÁLEZ, manifestándose el consentimiento de esta última, declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, aprobándose la propuesta de convenio regulador contenido en el antecedente de hecho segundo, de los efectos de divorcio aportado en cuanto al contenido legalmente exigible.
Contra esta sentencia que aprueba en su totalidad la propuesta de convenio solo podrá ser recurrida en APELACIÓN , en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución. “ (Fin de la cita).
De las transcripciones anteriores, se constata que el fallo emanado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Torrejón de Ardoz de fecha 16 de junio de 2016, deviene de un proceso de divorcio por mutuo acuerdo, el cual, se asimila al procedimiento de jurisdicción voluntaria como procedimiento no contencioso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose en ello involucrados los derechos e intereses de los niños (Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) de once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente referente a las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de sus hijos.
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se determina que en este caso, se han cumplido los requisitos de ley exigidos para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, pues:
1. La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un procedimiento de Familia con motivo de divorcio por mutuo acuerdo, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la certificación asentada por la Letrado de Administración de Justicia en la parte in fine de la copia certificada de la sentencia de divorcio que señala: “Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con el original al que me remito y, para que conste, así como su FIRMEZA libro el presente, En Torrejón de Ardoz, a nueve de septiembre de 2016”; dejando constancia de que la misma se encuentra firme, razón por la cual cumple con el numeral segundo del artículo supra trascrito.
3.- La sentencia en cuestión no trata sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; no habiéndose usurpado en perjuicio de nuestro país su jurisdicción exclusiva para conocer del asunto, toda vez que no consta en autos que al tiempo en que fue intentada la solicitud de divorcio, el último domicilio conyugal hubiera estado fijado dentro del territorio patrio, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el tribunal sentenciador ostentaba jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que el último domicilio conyugal, se encontraba fijado en los ámbitos de la jurisdicción de dicho juzgado.
5.- Se evidencia del proceso que las partes estuvieron asistidos legalmente durante el proceso y en el mismo fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa.
6.- De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencias de data anterior dictadas dentro del territorio de la República, que además tengan autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentren pendientes en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y con las mismas partes, iniciado previamente al fallo que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; amén que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no es contraria al orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio propuesto por las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges y no contiene pactos o cláusulas perjudiciales para los interesados o contrarios a los principios de igualdad y orden público, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento por ninguno de los cónyuges.
En vistas de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior concluye que la sentencia dictada por la autoridad extranjera cuyo exequátur se solicita, ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no demostrándose que la misma vulnere preceptos de orden público, razón por la cual, es procedente en derecho la declaratoria de fuerza ejecutiva de la referida sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
Primero: SU COMPETENCIA, para conocer de la presente solicitud de Exequátur presentada por el ciudadano LUIS DAVID GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.295.267, domiciliado en Paracuellos de Jarama, 28860, C/Aljavir 91, Madrid, España; representado judicialmente por la Abogada MERY SOAZO BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.134.989 e inscrita en el IPSA bajo el número 142.559, de la sentencia Nº201/2016 dictada el 16 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Torrejón de Ardoz, Madrid, España, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 851, 852 y 856 establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Y así se Decide.
Segundo: CON LUGAR la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano LUIS DAVID GONZÁLEZ SALAZAR, previamente identificado; representado judicialmente por la Abogada MERY SOAZO BOHÓRQUEZ, igualmente identificada, de la sentencia Nº 201/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2, de Torrejón de Ardoz, Madrid, España, de fecha 16 de junio de 2016, certificada por la Letrado de Administración de Justicia en fecha 09 de septiembre de 2016 y debidamente apostillada en fecha 02 de marzo de 2018 bajo el Nº TSJ28/2018/007550, conforme a la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961. Y así se Decide.
Tercero: EL PASE CON FUERZA EJECUTIVA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia sentencia Nº 201/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2, de Torrejón de Ardoz, Madrid, España, de fecha 16 de junio de 2016, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges: LUIS DAVID GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad venezolana Nº V- 18.295.267, con domicilio en Paracuellos de Jarama y provisto de N.I.E X9602605.1 y GUSENIA DEL CARMEN OLIVERIO GONZÁLEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V- 18.296.580, con domicilio en Paracuellos de Jarama y provista de N.I.E Y1419782K, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 01 de fecha 17 de febrero de 2006, asentada en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Y así se Decide.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 2:57 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.
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