REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, veintidós (22) de agosto de 2018.
Años: 208º y 159º
Por visto el presente procedimiento por motivo de Acción Posesoria por Perturbación accionado por el ciudadano DEIBY CALOGERO CURTOPELLE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.866.788, representado por los abogados Ronny Cibelli Mogollón y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.469 y 60.006, en contra del COLECTIVO REVOLUCIONARIO UNIDOS, sin mas datos de identificación que acrediten en autos y de los ciudadanos, MARIANO ANTONIO SUÁREZ, YISVELI GREGORIA PARADA ALVARADO, MARIA VALENTINA VÁSQUEZ GÓMEZ, NICOLÁS RAMÓN MELÉNDEZ ULACIO, JUAN BAUTISTA ARIMUS VALDERRAMA, YOHANNY LISETH SUÁREZ VÁSQUEZ, DOMINGO ANTONIO ARIMU, GEDALIA VESAVET GARCÍA VÁSQUEZ, BIVIANA DEL CARMEN CASTILLO HERNÁNDEZ, ELIASIB GUZMÁN NELO RIVERO, LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ PEROZA, LEONARDO ANTONIO GARCÍA VÁSQUEZ, NIVIA VIARNE RIVERO TORRES, JOSE MANUEL ARIMUT, SIMÓN DE LA ROSA PÉREZ VALDERRAMA, NÉSTOR JOAQUÍN GARAE CARVALLO, DENNI JAVIER RODRÍGUEZ PEROZA, YULETSIS COROMOTO PÉREZ ARIMUT, JUAN FRANCISCO PINEDA ALCON, ARMANDO ANTONIO MORILLO DURAN, JOSE RAFAEL QUERALEZ HURTADO, ALICIA DEL CARMEN GUARECUCO PIÑA, WUIDERGE ANTONY GARCÍA VÁSQUEZ, PEDRO JOSE ARIMUT, ERIKA KORAIMA GARCÍA VÁSQUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 16.751.488, 20.643.246, 9.258.106, 8.657.318, 14.272.336, 26.453.161, 12.810.429, 16.860.533, 25.649.970, 18.688.148, 19.799.496, 18.504.099, 15.070.609, 22.100.218, 15.693.460, 17.329.562, 17.797.408, 21.056.359, 16.293.561, 20.025.655, 20.270.240, 10.144.778, 24.427.872, 22.962.056, 22.100.303 y 13.702.084, en su orden y en su carácter de representantes del mismo; y en tal sentido observa:
Que el demandante al momento de interponer su demanda, solicitó una medida innominada de protección a la posesión, exponiendo en síntesis que el ciudadano DEIBY CALOGERO CURTOPELLE JIMÉNEZ, ocupa unas mejoras y bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno, denominado “El Guayabo”, ubicado en el sector Los Chinos, parroquia Santa Cruz del municipio Turén del estado Portuguesa, con una superficie de doscientas treinta y cuatro hectáreas con cuatro mil trescientos trece metros cuadrados (234 Has con 4.313 m2), alinderado por el Norte: Vía Caño Seco; Sur: Terrenos Ocupados por Rafael Arias y Agustín Colmenares; Este: Terreno ocupado por Jacinto Chirinos; y Oeste: Terreno ocupado por Giuseppe Curtopelle. Indica, que dichas mejoras, “…consisten en la deforestación y nivelación para la siembra de arroz de DOSCIENTAS CUARENTA Y UN HECTÁREAS (241 HAS)…” así como, un conjunto de bienes de uso agrícola y el desarrollo para ese momento, de cultivos de arroz y maíz; manteniendo así la actividad agropoductiva, de manera directa y en conjunto de sus familiares directos, así como sus trabajadores y dependientes. Fue indicado que el demandante de autos que el COLECTIVO REVOLUCIONARIO UNIDOS, representado por los ciudadanos, MARIANO ANTONIO SUÁREZ, YISVELI GREGORIA PARADA ALVARADO, MARIA VALENTINA VÁSQUEZ GÓMEZ, NICOLÁS RAMÓN MELÉNDEZ ULACIO, JUAN BAUTISTA ARIMUS VALDERRAMA, YOHANNY LISETH SUÁREZ VÁSQUEZ, DOMINGO ANTONIO ARIMU, GEDALIA VESAVET GARCÍA VÁSQUEZ, BIVIANA DEL CARMEN CASTILLO HERNÁNDEZ, ELIASIB GUZMÁN NELO RIVERO, LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ PEROZA, LEONARDO ANTONIO GARCÍA VÁSQUEZ, NIVIA VIARNE RIVERO TORRES, JOSE MANUEL ARIMUT, SIMÓN DE LA ROSA PÉREZ VALDERRAMA, NÉSTOR JOAQUÍN GARAE CARVALLO, DENNI JAVIER RODRÍGUEZ PEROZA, YULETSIS COROMOTO PÉREZ ARIMUT, JUAN FRANCISCO PINEDA ALCON, ARMANDO ANTONIO MORILLO DURAN, JOSE RAFAEL QUERALEZ HURTADO, ALICIA DEL CARMEN GUARECUCO PIÑA, WUIDERGE ANTONY GARCÍA VÁSQUEZ, PEDRO JOSE ARIMUT, ERIKA KORAIMA GARCÍA VÁSQUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ PEROZA, “…quieren apropiarse de manera ilícita e ilegal, de la finca ocupada por nuestro representado hasta el punto de que le prohíben al mismo, la entrada a la referida parcela…”, imposibilitando así las labores de campo, por las supuestas perturbaciones ocasionadas diariamente.
Ante lo cual, este Tribunal en fecha catorce (14) de junio de 2018, decretó la medida innominada e instrumental solicitada, ordenando a la parte demandada, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada por el demandante.
Por otro lado, se advierte que en fecha catorce (14) de agosto de 2018, y con vista al receso de las actividades judiciales aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución 2018-011, de fecha ocho (08) de agosto de 2018, fue habilitado el despacho para la práctica de una inspección conjunta con otros entes e instituciones del Estado, en el fundo “El Guayabo”, la cual se práctico en fecha veintiuno (21) de agosto de 2018, y en donde se dejó constancia expresa; entre otras cosas; de la notificación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre la declaratoria de rescate parcial de una extensión de setenta y cuatro hectáreas con seis mil seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (74 has con 6675 m2), realizada por el directorio de ese ente agrario en fecha dos (02) de agosto de 2018, en reunión número ORD-984-18.
Ahora bien, con relación a la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su consecuente adopción, la doctrina ha precisado que “[si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. pág. 31). De lo anterior, se desprende el carácter instrumental de la medida cautelar, la cual es considerada como instrumento que sirve al Juez o Jueza para que, en cada caso particular, emplee los medios necesarios a los fines de salvaguardar la integridad del derecho cuya tutela ha sido reclamada. Ello así, el proceso cautelar “nace en previsión y a la espera de una decisión final y definitiva. La tutela cautelar es, por ello, una tutela mediata que más que hacer justicia sirve para garantizar la eficacia del funcionamiento de la justicia. Es, dirá CALAMANDREI, instrumento del instrumento”. Lo cual lleva a la conclusión de que la instrumentalidad del proceso cautelar “(…) determina que la vida de la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final. Así las medidas cautelares, solicitadas y adoptadas antes de la interposición de la demanda, quedarán extinguidas automáticamente si ésta no se presenta en el plazo indicado por la ley. También pueden sufrir modificaciones durante el proceso si también las sufre la pretensión principal y, por último, se extinguen -sin necesidad de revocación expresa- cuando se procede a la ejecución de la sentencia” (Obra cit. 33).
Otra característica de la protección cautelar, es la provisoriedad, entendida como la limitación de la duración de los efectos propios de estas cautelares, destinadas a durar hasta tanto se dicte le sentencia definitiva o hasta que sobrevenga un evento sucesivo que le impida la eficacia, por lo que el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio.
De todo lo anterior, aprecia y entiende este Tribunal especializado en materia agraria que el argumento básico para decidir el presente caso, reside en la consideración del decaimiento de los efectos de un eventual decreto de la medida cautelar solicitada, en virtud de que, debido a la actuación del referido ente agrario que hace inoficiosa el mantenimiento de la medida declarada.
Así pues, conforme a las precisiones doctrinales anteriormente expuestas, y en atención a que -como ya se expresó- las medidas cautelares se caracterizan por el carácter de accesoriedad y provisoriedad con respecto a la acción o recurso principal, este Tribunal declara el decaimiento del objeto de la medida cautelar, toda vez que ya se materializó el respectivo pronunciamiento por parte de la administración agraria. Así se decide.
Por estos motivos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La ocurrencia del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la medida cautelar, accionado por el ciudadano DEIBY CALOGERO CURTOPELLE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.866.788, representado por los abogados Ronny Cibelli Mogollón y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.469 y 60.006, en contra del COLECTIVO REVOLUCIONARIO UNIDOS, sin más datos de identificación que acrediten en autos y de los ciudadanos, MARIANO ANTONIO SUÁREZ, YISVELI GREGORIA PARADA ALVARADO, MARIA VALENTINA VÁSQUEZ GÓMEZ, NICOLÁS RAMÓN MELÉNDEZ ULACIO, JUAN BAUTISTA ARIMUS VALDERRAMA, YOHANNY LISETH SUÁREZ VÁSQUEZ, DOMINGO ANTONIO ARIMU, GEDALIA VESAVET GARCÍA VÁSQUEZ, BIVIANA DEL CARMEN CASTILLO HERNÁNDEZ, ELIASIB GUZMÁN NELO RIVERO, LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ PEROZA, LEONARDO ANTONIO GARCÍA VÁSQUEZ, NIVIA VIARNE RIVERO TORRES, JOSE MANUEL ARIMUT, SIMÓN DE LA ROSA PÉREZ VALDERRAMA, NÉSTOR JOAQUÍN GARAE CARVALLO, DENNI JAVIER RODRÍGUEZ PEROZA, YULETSIS COROMOTO PÉREZ ARIMUT, JUAN FRANCISCO PINEDA ALCON, ARMANDO ANTONIO MORILLO DURAN, JOSE RAFAEL QUERALEZ HURTADO, ALICIA DEL CARMEN GUARECUCO PIÑA, WUIDERGE ANTONY GARCÍA VÁSQUEZ, PEDRO JOSE ARIMUT, ERIKA KORAIMA GARCÍA VÁSQUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 16.751.488, 20.643.246, 9.258.106, 8.657.318, 14.272.336, 26.453.161, 12.810.429, 16.860.533, 25.649.970, 18.688.148, 19.799.496, 18.504.099, 15.070.609, 22.100.218, 15.693.460, 17.329.562, 17.797.408, 21.056.359, 16.293.561, 20.025.655, 20.270.240, 10.144.778, 24.427.872, 22.962.056, 22.100.303 y 13.702.084, en su orden y en su carácter de representantes del mismo. SEGUNDO: Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión y Ofíciese a la fuerza pública, a la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 33 Portuguesa, a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa, al Comandante del Destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa y a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa; y a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTi). TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Líbrese boletas y oficios.
Publíquese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2018.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11: 10 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _____ y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/IIAY.-
Expediente Nº 00342-A-18
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