REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, 08 de agosto del año 2018.


EXPEDIENTE Nº 1561-18

PARTES:

DEMANDANTE: FREDDY ALEXIS GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.760.669, civilmente hábil domiciliado en la Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CATALINO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.053.510, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 236.998.

DEMANDADOS: TIOTIMO GODOY y MARIA INES HIDALGO DE GODOY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.592.769, V- 3.596.227, domiciliados en el sector Peña Larga después de la Batea, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA DEFINITIVA

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició el presente juicio con motivo del libelo de demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY ALEXIS GUTIERREZ, anteriormente identificado en autos asistido suficientemente por el Abogado en ejercicio CATALINO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.053.510, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 236.998, , en el cual señala: Que en fecha 20 de Octubre del año 2012, por documento escrito privado suscribió una transacción de Compra Venta con los ciudadanos TIOTIMO GODOY y MARIA INES HIDALGO DE GODOY, ya identificados, sobre unas bienhechurías construidas sobre terrenos propiedad del municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa ubicadas en el sector barrio las Rurales , carrera Nº 7 , Casa Nº 03-24 de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en una extensión más o menos de de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS ( 300 MTS2) donde se encuentra construidas una vivienda familiar tipo rural, distribuida de la siguiente manera : Un (1) Porche, Una (1) Sala Comedor, Cocina, Un (1) baño, Tres (3) Cuartos, construida con paredes frisadas por ambas cara piso de cemento, techo de acrolit, y estructura de hierros, puertas y ventanas de estructura de hierros un tanque aéreo, cercado por el frente con bloques de cemento frisado, con un Portón metálico a demás un galpón construido con paredes de bloques piso de cemento y techo de zinc, con los siguientes linderos particulares: Norte: Propiedad de Armando Rivas, Sur; Carrera N º7, Este; Solar y Vivienda de Vitalia Hidalgo y Oeste; Solar y Vivienda de Hilda Montezuma. Lo aquí vendido lo obtuvimos por haberlo construido inicialmente por un crédito otorgado por el Instituto Nacional de Vivienda ( INAVI) según se desprende del Documento reconocido por ante el Municipio Boca de Aroa , de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo en fecha 08/11/ 1988, Totalmente Pagado a esa Institución, las demás mejoras la realizamos con nuestro propio esfuerzo y dinero de nuestro peculio la negociación fue acordada por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs285.000.00) , dinero que recibieron en efectivo los vendedores en dinero en efectivo a su entera cabal conformidad. En consecuencia Procedí mi obligación de pagar el precio total del inmueble objeto de la venta en la oportunidad que realizamos la negociación , documento privado que acompaña con el libelo como documento fundamental de la acción que riela al folio 03 del presente expediente , y pide al Tribunal el reconocimiento de dicho documento privado por vía Judicial, para que los precitados ciudadanos convengan en el reconocimiento de la firma como emanada de ellos. Fundamenta la demanda en los artículos 444, 450, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 1364 y 1365 del Código Civil.
En fecha 12 de Julio del año 2018, el Tribunal admite dicha demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del los ciudadanos TIOTIMO GODOY y MARIA INES HIDALGO DE GODOY, ya identificados en auto , en su condición de VENDEDORES, para que manifieste al Tribunal si reconocen o niegan la firma que según el accionante emano de ellos a tal efecto se libran las respectiva boletas de citaciones.
En el folios 10 al 13 del presente expediente, cursa boletas de citaciones debidamente firmadas por los demandados fueron agregadas al expediente por lo que se entiende citados para todos y cada uno de los actos procesales.
En fecha 26 de Julio Comparecen previa Citaciones los Ciudadanos TIOTIMO GODOY y MARIA INES HIDALGO DE GODOY, plenamente identificados en autos asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 150.363, quienes manifestaron reconocer el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 20 de octubre del año 2012, objeto de esta demanda, así mismo renunciamos a todos los lapsos Procesales Siguientes.

Siendo la oportunidad Procesal dicte sentencia visto lo expuestos por los demandados, lo hace en los siguientes Términos:
“Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al reconocimiento del Instrumento Privado “ La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento Privado como emanado de ella…deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega..”
Por otro lado señala el Articulo 450 eiusden “El reconocimiento de un Instrumento Privado Puede Pedirse por demanda principal. En este caso se Observaran los Tramites del procedimiento Ordinario…”
En el Presente caso fue presentada demanda por el ciudadano FREDDY ALEXIS GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, que acompaña con un contrato de compraventa firmado en privado como documento fundamental de la acción, para que sea reconocido en cuanto al contenido y firma por los vendedores TIOTIMO GODOY y MARIA INES HIDALGO DE GODOY, el Tribunal admite la demanda para ser Tramitado por el Procedimiento Ordinario cita a los demandados en autos ciudadanos TIOTIMO GODOY y MARIA INES HIDALGO DE GODOY, estos comparecen a este Tribunal se dan por citado, renuncian a todos los lapsos de comparecencia, convienen en la demanda y reconocen en su contenido y firma el documento de Compraventa privado, alegando al efecto que si son sus firmas y que si le vendieron al demandante en los términos señalados en el documento privado.
En este Sentido señala eñl Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil “ En cualquier Estado y Grado de la Causa puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las partes contrarias…”
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas, tomando en consideración que el proceso es Un Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la celeridad Procesal, que reza: “La Justicia se administra lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las Leyes Especiales no se fije termino para Librar alguna Providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los Tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Tomando igualmente en consideración que los ciudadanos, TIOTIMO GODOY y MARIA INES HIDALGO DE GODOY, el día de su comparecencia en su carácter de demandados convienen en la demanda y reconocen en su contenido y Firma el instrumento Privado como emanados de ellos, señalando que si le vendieron al Demandante en los términos señalados en el Instrumento Privado, actuando de manera desapasionada, justa proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la Justicia, considera esta Juzgadora Procédete la Demanda de Reconocimiento de a Documento Privado. En los términos Plasmados en el libelo, por existir suficientes Fundamentos Legales para declarar Recocido el Citado Instrumento Privado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1) CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano FREDDY ALEXIS GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.760.669, civilmente hábil domiciliado en la Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.., incoada en contra de los ciudadanos TIOTIMO GODOY y MARIA INES HIDALGO DE GODOY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.592.769, V- 3.596.227, en el orden respectivo, domiciliados en el sector Peña Larga después de la Batea, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
2) Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado, como emanado de los ciudadanos TIOTIMO GODOY y MARIA INES HIDALGO DE GODOY, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. .Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria del Municipio

Abg. ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA

La Secretaria Accidental
Abg. Yorbelis González

En esta misma fecha, siendo las 2: 00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.