REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-O-2018-000004
ACCIONANTE: JOEL FRANCISCO FRANQUIZ CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-13.320.318, representado judicialmente por el abogado Omar Jesús Pedrón Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.790.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA).
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
En fecha 9 de agosto de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, recibió oficio Nº 282-18, de fecha 25 de abril de 2018, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, en modalidad de habeas data, interpuesta por el abogado Omar Jesús Pedrón Hernández, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOEL FRANCISCO FRANQUIZ CÓRDOVA, mediante la cual solicitó “la rectificación de sus registros personales sobre sus Antecedentes Penales”, correspondiéndole a este Tribunal conocer de dicha acción, previa distribución aleatoria.
La remisión obedeció a que el referido Tribunal, en fecha 25 de abril de 2018, declinó la competencia para el conocimiento del amparo en cuestión, en “un Juzgado de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo y con Competencia Territorial”, en atención a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Leído en su integridad el escrito contentivo de la acción constitucional, este Tribunal procede a examinar si efectivamente ostenta la competencia para conocerla, como fuere decidido por el Juzgado remitente:
I
ÚNICO
La sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, afirmó que la competencia de este Tribunal para conocer la acción de habeas data intentada en autos, viene dada por el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Este artículo establece lo siguiente:
“El hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.” (Destacado de este Tribunal).
Así, luego de citar el precepto aludido así como también el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado en cuestión señaló: “considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA a un Juzgado de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo y con Competencia Territorial y así se decide.”. Por lo anterior, el Juzgado remitente declaró en su dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOEL FRANCISCO FRANQUIZ CÓRDOVA, y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Municipio en lo Contencioso y con Competencia Territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese (sic) y ofíciese lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisió9n a un Tribunal municipio (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial (…).”.
Llama la atención de este Tribunal, que el Juzgado remitente se limitó a señalar, tanto en su motivación como en su dispositiva, que la competencia correspondía a un Tribunal de Municipio “en lo Contencioso y con Competencia Territorial”, sin hacer referencia a la circunscripción judicial territorial a donde sería remitido el asunto, en este caso, la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al margen de lo anterior, advierte este Juzgador que el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ciertamente ordena que la competencia para conocer de las acciones de habeas data, corresponde a un Tribunal de Municipio con competencia en lo contencioso administrativo y con competencia territorial, pero dicha norma también añade que esta competencia territorial está circunscrita “en el domicilio del o la solicitante”.
En tal sentido, en la primera página del escrito que contiene la acción de habeas data, se declara expresamente que el accionante, ciudadano JOEL FRANCISCO FRANQUIZ CÓRDOVA, se encuentra residenciado en: “Carretera Nacional Guatire-Guarenas, Sector Loma Linda, Urbanismo Solanas del Ávila, Etapa III, Torre C, Apartamento Nº 14, de la Ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda” (Énfasis añadido).
De manera que el accionante no se encuentra domiciliado en esta ciudad capital, sino en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Esta circunstancia no fue advertida por el Tribunal remitente, pese a que efectuó la cita textual de la norma correspondiente.
Por otra parte, este Tribunal observa que, en el escrito, se enfatiza que la presente acción de habeas data tiene como finalidad “la rectificación” de la información relacionada con los antecedentes penales del referido ciudadano, llevada por los Organismos competentes. Al respecto, la Sala Constitucional ha delineado cuándo estamos en presencia de una acción de habeas data, en los siguientes términos:
“De igual forma, esta Sala en sentencia N° 352 del 24 de febrero de 2006, estableció una diferencia entre el amparo constitucional y el habeas data para determinar, con fundamento en la pretensión que se deduzca, cuál es la vía judicial idónea. Precisando lo siguiente:
‘La diferenciación entre amparo o habeas data se basa en que, a través del primero, no se puede constituir derechos, sino restablecerlos, lo cual implica, necesariamente, que el demandante es el titular del derecho cuya infracción alega. Por tanto, cuando se denuncie la violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo sobre lo que se planteó, procede una demanda de habeas data’.” (Véase Sentencia Nº 233 del 13 de marzo de 2018, con ponencia del Magistrado Doctor, Luis Fernando Damiani Bustillos).
De tal manera que, no cabe duda que estamos en presencia de una acción constitucional en modalidad de habeas data, que, por consiguiente, en acatamiento al artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a un Tribunal de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo y con Competencia Territorial en el domicilio del accionante.
Sin embargo, dado que aún no han sido creados dichos tribunales, los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del accionante serían los competentes, conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)” (Vid. Sentencia Nº 578 del 11 de mayo de 2015, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor, Arcadio Delgado Rosales).
De modo pues que, siendo que el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Guatire, y que es en esta localidad donde debe plantearse la acción constitucional, y no en la ciudad de Caracas, este Tribunal NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 25 de abril de 2018, por cuanto estima que la competencia corresponde al Tribunal de Municipio del domicilio del accionante (Municipio Zamora) que resulte de la distribución correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, considerando que este Tribunal no aceptó la competencia declinada, que se constituye en el segundo Juzgado que se declara incompetente en el presente procedimiento, y que no existe un tribunal superior común y afín a los que están en conflicto, es por lo que procede, de oficio, que se plantee el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y, dado que el asunto de autos involucra una acción constitucional de habeas data, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidir dicho conflicto, tal y como lo ha precisado su jurisprudencia, que señala: “(…) en materia de amparo constitucional, habeas data e intereses difusos y colectivos que esta Sala es competente para la resolución de los conflictos de competencia que se susciten cuando no exista un tribunal superior común y afín a los que están en conflicto (…)” (vid. Sentencia número 953 del 15 de junio de 2011, caso: Claudia María Villa).
En consecuencia, se ORDENA la remisión inmediata del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta conozca y se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia planteado en este procedimiento. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Que NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 25 de abril de 2018, por estimar que la competencia para el conocimiento de la presente acción de habeas data corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
2.- Plantea, de oficio, el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta conozca y decida lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2018.
EL JUEZ
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.
En el día de hoy, 10 de agosto de 2018, siendo las 11:23 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.
LEJI/DBA.-
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