REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-V-2018-000364
PARTE ACTORA: HENRY ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.838.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, CHARVIN GILBERT FERNANDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.822.
PARTE DEMANDADA: JORGE ARTURO CASTELLANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.627.747.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio de 2018 y recibido por Secretaria en esa misma fecha.-
En fecha 15 de junio de 2018, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento oral.-
Sin que hubiere impulso procesal de la parte actora hasta la presente fecha.
El Tribunal para pronunciarse observa:
La perención de la instancia, se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De acuerdo con la norma citada, la perención de la instancia es un modo de extinción del proceso por falta de impulso procesal de las partes.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que no cumplió la actora con esa carga procesal, al no comparecer oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es decir, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del día 15 de junio de 2018 a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa del demandado y adicionalmente pagar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo es el no haber comparecido a consignar las copias para la elaboración de la compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes respectivos.
En el presente juicio, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a una de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, al haber comparecido a consignar los fotostatos correspondientes cuando ya había vencido el lapso de treinta días que postula la norma o en su defecto consignar los emolumentos respectivos, es por lo que de conformidad con la norma citada, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil..-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, uno de agosto del 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA

MARY CAROLINA PEREZ,
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARY CAROLINA PEREZ.
ASUNTO: AP31-V-2018-000364