REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2015-001239

-I-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.818.800.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.987, 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ROBERTO RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.757.157. No acredita representación Judicial en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 27 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 09 de noviembre de 2015, mediante diligencia, el Abogado Manuel Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de librar la compulsa dirigida a la parte demandada, la cual se libró en fecha 11 de noviembre del año 2015.
El día 02 de diciembre de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial MARIO DIAZ, quien consignó compulsa firmada por la parte demandada ciudadano MIGUEL ROBERTO RAMOS RAMOS.
Por diligencia presentada en fecha 16 de febrero del año 2016, el Abogado Manuel Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en virtud a que la parte demandada no dio contestación a la demanda así como el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de diciembre del año 2015 hasta el día 1 de febrero del año 2016 y del día 02 de febrero del año 2016, hasta el día 10 de febrero del año 2016.
En fecha 18 de febrero del año 2016, la Juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, igualmente, se ordenó realizar el computo de los días de despacho transcurridos desde las fechas señalados anteriormente y ordenó la notificación de la parte demandada.
Ante la imposibilidad de practicar la notificación, en fecha 04 se julio de 2016, se libró cartel de notificación dirigido a la parte demandada ciudadano MIGUEL ROBERTO RAMOS RAMOS.
Por ultimo, en fecha 12 se julio del año 2017, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar el cartel de notificación librado en fecha 04 de julio del año 2016, a fin de dar continuidad al proceso.
-II-
DE LA PERENCION:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 12 de julio de 2017, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, contra el ciudadano MIGUEL ROBERTO RAMOS RAMOS.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días de agosto de 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL


AGFL/FPG/DMG