REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AN3A-S-2018-003873
SOLICITANTE: Constituido por los ciudadanos REIDY MANUEL ROJAS CUBIDES y LELYNAREHT COROMOTO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-13.473.487 Y V-14.017.032, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ OLIVO adscrito a la COORDINACIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.167.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2018, por los ciudadanos REIDY MANUEL ROJAS CUBIDES y LELYNAREHT COROMOTO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-13.473.487 Y V-14.017.032, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ OLIVO adscrito a la COORDINACIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.167, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de mayo de 1997, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 30. de fecha 16/05/1997, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1997; fijando su último domicilio conyugal en la Calle Sol de Madrid, Flores de Catia, Nº 46, jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, de la mencionada unión conyugal procrearon una (1) hija, de nombre: LESLY YERMARY ROJAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.444.746, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 1080, de fecha 23/09/1997, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1997, las cuales son valoradas en la causa a tenor de lo dispuesto en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día 14 de Junio de 2010.
En fecha 05 de junio de 2018, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de julio de 2018, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignando oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
Ahora bien, en virtud que desde la fecha de la notificación a la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, hasta el momento no ha habido pronunciamiento alguno de la solicitud del DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos REIDY MANUEL ROJAS CUBIDES y LELYNAREHT COROMOTO VASQUEZ, ya antes identificados, habiendo fenecido el lapso de comparecer ante este Tribunal a los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE A SU NOTIFICACIÓN, sin que hubiera oposición o pronunciamiento en contra de lo formulado, este Tribunal procede a decidir sobre lo solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el día 14 de junio de 2010 hasta la fecha, es decir, por más de cinco años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos REIDY MANUEL ROJAS CUBIDES y LELYNAREHT COROMOTO VASQUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día dieciséis (16) de mayo de 1997, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 30. de fecha 16/05/1997, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1997. Se ordena remitir un juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Municipal de la Parroquia El 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de agosto del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA
En la misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA
NGC/WEU/ERV.-