AP31-V-2016-001218

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE MANUEL PONTE LIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.552.610.

APODERADO DEL
DEMANDANTE:
Ciudadana AIDALI RODRIGUEZ C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.252.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARIA ALEXANDRA ZOINO MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.217.608.

DEFENSOR AD LITEM:
Ciudadana MAYALGI MARCANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.540.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2016-001218.


-II-
Correspondió a este Juzgado, conocer y decidir luego de la distribución de causas efectuada, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la abogada AIDALI RODRIGUEZ COORT, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL PONTE LIRA, mediante libelo de demanda presentado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; libelo este que fue reformado en fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), la cual luego quedó admitida por este Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), y se ordenó sustanciar la misma por los tramites del juicio oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MAIRA ALEXANDRA ZOINO MENDOZA.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), del conformidad con los artículos 341, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 43 del Decreto con Rango y Fuerza, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso comercial, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

Ordenada la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra; en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió comisión de citación de la parte demandada debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines consiguientes.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), la abogada MAYALGI MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.540, acepto el cargo de defensora Ad-Litem de la parte demandada

En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), la ciudadana MAYALGI MARCANO, en su carácter de defensora Ad-Litem, de la parte demandada.-.
El día ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; ordenándose la notificación de las partes siendo la oportunidad para dicho acto, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y la no comparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de su apoderada judicial, siendo que la defensora Ad- Litem ratificó la acción los dichos de su contestación.-
En auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado fijó los hechos controvertidos en la causa; a los fines de que ambas parte probaren: que se condene a la demandada a Desalojar el Inmueble objeto de la demanda, y entregarlo inmediatamente a su propietaria libre de personas y bienes de la arrendataria, que sea condenada la demandada a pagar las costas procesales de acuerdo a lo estipulado por la ley; que se condene a la demandada en hacer cumplir la Cláusula Octava del contrato y en consecuencia de manera subsidiaria se condene a la arrendataria a pagar los cánones de arrendamiento insolutos por la cantidad de Bs. 431.000,00, mientras que la Defensora Ad-Litem de MARIA ALEXANDRA XOINO MENDOZA rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, de la demanda incoada.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) fue fijada la audiencia de juicio al quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

El día 3 de agosto de 2018, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 869 y 870 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil respectivo, anunció dicho acto en la forma correspondiente a cuyo llamado no respondió persona alguna por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil se declaró extinguido el procedimiento.
Al respecto de ello considera quien aquí suscribe necesario citar el contenido de los artículos 871 y 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 871: La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.
Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Ahora bien, una vez llegada la oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se hizo constar a través de acta levantada la incomparecencia de ambas partes, motivo por el cual inexorablemente como lo establece los artículos precedentemente citados, debe extinguirse el procedimiento, aplicando a la parte accionante la consecuencia jurídica contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando la no comparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio como el supuesto de hecho para la materialización de la extinción del procedimiento, declara TERMINADO EL JUICIO QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentare la abogada AIDALI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.252, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE MANUEL PONTE LIRA, titular de la cédula de identidad número V-24.282.037, contra la ciudadana MARIA ALEXANDRA ZOINO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-13.217.608 y como consecuencia de ello, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, no pudiendo el actor proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha en que quede firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). 208° Años de Independencia y 159° años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. CAROLINA SISO ROJAS.

LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CENTENO.

En esta misma fecha, siendo las once y media minutos de la tarde (11:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CENTENO.