REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de agosto de 2018
208º y 159º

Solicitante: Liandro Orlando Da Silva Pestana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-12.918.003, representado por el abogado Oscar Enrique Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 32.720.

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: AP31-S-2017-007151


I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de diciembre de 2017, compareció el abogado Oscar Enrique Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 32.720, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Liandro Orlando Da Silva Pestana, ut supra identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de su partida de nacimiento, inserta en el libro Duplicado de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1977, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) .
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, el Tribunal instó al solicitante a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento.
En fecha 15 de enero de 2018, compareció el apoderado judicial del solicitante, mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Nacimiento.
Por auto de fecha 22 de enero de 2018, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar cartel emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido.
En fecha 21 de febrero, compareció el apoderado judicial del solicitante, mediante diligencia consignó cartel debidamente publicado y consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de febrero, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de abril de 2018, compareció el ciudadano José Félix Durán, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de notificación en señal de haber sido recibida en la coordinación correspondiente de la Fiscalía.
En fecha 2 de julio de 2018, comparecieron los ciudadanos Euripedes Del Valle Pérez Zabaleta y Máximo Eduardo Rodríguez Manzo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-2.994.518 y V-2.508.339, a fin de que se le tomara declaraciones en el proceso de rectificación de acta de nacimiento solicitada por el ciudadano Liandro Orlando Da Silva Pestana, ut supra identificado.
Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos el solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación del acta de su partida de nacimiento, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error aduciendo que en la referida acta se colocó al asentar la fecha de nacimiento como “… 23 de mayo de 1977…” cuando en realidad debe decir “…22 de abril de 1977…”.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1.- Copia simple del poder notariado otorgado a al abogado Oscar Enrique Torres, registrado por ante la Notaría Pública Trigésimo Tercero del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el n° 25, tomo 77, folios 91 al 93, de fecha 24 de octubre de 2016.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Liandro Orlando Da Silva Pestana, notariado nº 580, la cual corrió inserta por ante los Libros de actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
3.- Copia certificada de la constancia de nacimiento, de la maternidad Concepción Palacios.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar el error que se cometió al momento de levantar el acta de la partida de nacimiento del ciudadano Liandro Orlando Da Silva Pestana.
En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se incurrió en el error de colocar la fecha de nacimiento como “… 23 de mayo de 1977…” cuando en realidad debe decir “…22 de abril de 1977…” siendo esto lo correcto. Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a su rectificación del acta de la partida de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente en Derecho; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el abogado Oscar Enrique Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 32.720, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Liandro Orlando Da Silva Pestana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-12.918.003; en tal sentido, se ordena rectificar el error e inexactitud en que se incurrió al inscribirse el acta n° 580 de fecha 23 de mayo de 1977, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos: Donde se incurrió en el error material del ente administrativo de identificar la fecha de nacimiento del solicitante como “… 23 de mayo de 1977…” siendo esto incorrecto, cuando en realidad debe decir “…22 de abril de 1977…” siendo esto lo correcto, así se declara.
Ofíciese lo conducente al Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), al Registro Principal de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Centro Electoral Nacional, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 2 días del mes de agosto de 2018; Años: 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez