ASUNTO: AP31-S-2016-001932

SOLICITANTE: RAQUEL FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.776.097.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: GILBERTO MENESES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 150.318

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No.: AP31-S-2016-001932


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2016, por el abogado GILBERTO MENESES, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL FIUEROA BLANCO, todos identificados al inicio de este fallo, quien solicitó la Rectificación de su Acta de Matrimonio, de fecha 17 de diciembre de 1982, inserta bajo el Nº 185, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1982, emitida por el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de marzo de 2016, se admitió la solicitud y se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en virtud de la solicitud planteada. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión.
En fecha 15 de marzo de 2016, compareció el abogado GILBERTO MENESES, apoderado judicial de la solicitante, mediante el cual consignó copias del escrito de solicitud y del auto de admisión a los fines de librar la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, Librando la misma en fecha 29 de marzo de 2016, y consignando el alguacil encargado en fecha 07 de Abril de 2016 la boleta debidamente practicada.
En fecha 20 de Junio de 2016, compareció la abog. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien instó a la solicitante a cumplir con la formalidad de publicar el EDICTO, y una vez conste en autos con lo solicitado se sirva a volverse a notificar.
En fecha 13 de octubre de 2017, compareció el abogado GILBERTO MENESES, quien solicitó al Tribunal rectificar el Edicto y librar otro a los fines de su publicación, librando el mismo en fecha 19 de octubre de 2017, consignando en fecha 23 de noviembre de 2017, el edicto debidamente publicado.-
En fecha 05 de diciembre de 2017, el Tribunal ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal, librando la boleta en la misma fecha y consignando el alguacil encargado en fecha 19 de enero de 2018, la boleta debidamente practicada.
En fecha 02 de agosto de 2018, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no tiene nada que objetar con la solicitud.
En fecha 03 de agosto de 2018, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada. Por ende, el Tribunal, actuando conforme lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, el abogado GILBERTO MENESES, apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL FIGUEROA BLANCO, ya identificados, expone que en el Acta de Matrimonio Nº 185, de fecha 17 de diciembre de 1982, emitida por el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la misma adolece del siguiente error: al momento que asentaron el numero de cedula de su cónyuge lo colocaron como “7.481.406”, siendo lo correcto “7.481.806”, por lo cual solicitó la rectificación de dicha acta.
Para demostrar sus alegatos, la solicitante consignó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana RAQUEL FIGUEROA BLANCO
2) Poder notariado de la ciudadana RAQUEL FIGUEROA BLANCO otorgado al abogado GILBERTO MENESES.
3) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALFREDO HOYTE MEDINA y RAQUEL FIGUEROA BLANCO
4) Copia de la cedula de identidad del ciudadano LUIS ALFREDO HOYTE MEDINA
5) Copia simple del acta de Separación de cuerpos, emitido por el Tribunal cuarto de Primera instancia en lo Civil.
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a la copia certificada del acta de Matrimonio, que riela del folio 08 al 12, ambos inclusive en el expediente, se evidencia que se incurrió en el siguiente error al momento que asentaron el numero de cedula de su cónyuge lo colocaron como “7.481.406”, siendo lo correcto “7.481.806”, por lo cual solicitó la rectificación de dicha acta.
III
DISPOSITIVO
Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en la referida acta de Registro Civil se evidencia que al momento que asentaron numero de cedula de su cónyuge lo colocaron como “7.481.406”, siendo lo correcto “7.481.806”, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la presente solicitud y en consecuencia se RECTIFICA en los términos contenidos en el presente fallo, el acta de matrimonio de los ciudadanos RAQUEL FIGUEROA BLANCO y LUIS ALFREDO HOYTE MEDINA, emanada por el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta bajo el Nº 185, de fecha 17 de diciembre de 1982, y así se decide.

En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN del acta de MATRIMONIO de los ciudadanos RAQUEL FIGUEROA BLANCO y LUIS ALFREDO HOYTE MEDINA, en lo que respecta el numero de cedula de su cónyuge el cual debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito “7.481.806”, y así expresamente se decide.
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).- Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC,


LISBETH VELASQUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley-
LA SECRETARIA

LISBETH VELASQUEZ

AP/LV/grey.-