ASUNTO: AP31-S-2018-003317
SOLICITANTE: ROSALBA MODESTA LEON DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.111.862.
ABOGADOS (A) ASISTENTES
DE LA SOLICITANTE: Ciudadanos CELIDA WILERMA BARRIOS GONZALEZ Y TAMANACO SANDINO FERNANDEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 216.422 y 216.421, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2018, por la ciudadana ROSALBA MODESTA LEON DE QUINTANA, asistida por los abogados CELIDA WILERMA BARRIOS GONZALEZ Y TAMANACO SANDINO FERNANDEZ GONZALEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil el día treinta (30) de abril de 2004, con el ciudadano EFRAIN JOSE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.471.250, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital según se evidencia en acta Nº 61, Año 2004, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifiesta igualmente, que se encuentra separada de hecho, sin tener vida en común desde el 01 de septiembre de 2008, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Edificio Andrés Bello, Piso 1, Apartamento 14, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, no procrearon hijos y si adquirieron bienes que liquidar.-
En fecha 15 de mayo de 2018, se admitió la solicitud de divorcio, se ordenó el emplazamiento del ciudadano EFRAIN JOSE QUINTANA, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, previo suministro de los fotostatos necesarios
En fecha 18 de mayo de 2018, compareció la ciudadana Rosalba León asistida por la abogada Celida Barrios, up-supra ya identificadas, solicitando la notificación por carteles del ciudadano Efraín José Quintana ya que se desconoce la dirección del mencionado ciudadano.
En fecha 24 de mayo de 2018, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar oficios al Servicio Administrativo, de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informen al Tribunal el último domicilio del mencionado ciudadano,
En fecha 5 de junio de 2018, compareció la ciudadana Rosalba León, asistida por la abogada Celida Barrios y solicitó se libre la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Se dictó auto mediante la cual se ordeno librar boleta de citación al ciudadano Efraín José Quintana, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de junio de 2018, compareció el ciudadano EFRAIN QUINTANA, titular de la cédula de identidad No. 11.471.250, asistido por la abogada Celida Barrios y se dio por notificado de la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana Rosalba Modesta León Valero de Quintana
En fecha 09 de julio de 2018, se dictó auto mediante la cual se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
.En fecha 25 de julio de 2018, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial hizo constar que el día 18 de julio de 2018, se trasladó a la Fiscalía Nonagésima Novena (99) del Ministerio Público e hizo entrega de la boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 01 de agosto de 2018, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público, Abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 30 de abril de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 61; la cual cursa al folio tres (3) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el primero (01) de septiembre de 2008, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ROSALBA MODESTA LEON DE QUINTANA, ya identificada al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre la solicitante y el ciudadano EFRAIN JOSE QUINTANA el treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 61, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrense oficios al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la solicitante a consignar copia del fallo, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC,
LISBETH VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC,
LISBETH VELÁSQUEZ
APR/LV/nelly.-
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