REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.




SOLICITANTES: MARLYS DAYANA CHACÓN ROSAS y BRYAN ERMILO PIMENTEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.228.162 y V-14.362.494 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EDDYTH MENESES GONZÁLEZ, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.383.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE Nº 23-S-2017-845.
Sentencia Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 23 de marzo de 2017, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARLYS DAYANA CHACÓN ROSAS y BRYAN ERMILO PIMENTEL VILLARROEL, debidamente asistidos por la ciudadana EDDYTH MENESES GONZÁLEZ abogada en ejercicio, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta número 68, asentada en el libro correspondiente al año 2009, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos y adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Torre Los Caobos, Torre “B”, piso 15, apartamento Nº 153-B, Avenida Este 2, Los Caobos, Parroquia Candelaria, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de mayo de 2018, comparecieron los ciudadanos MARLYS DAYANA CHACÓN ROSAS y BRYAN ERMILO PIMENTEL VILLARROEL, debidamente asistidos por la abogada EDDYTH MENESES GONZÁLEZ, anteriormente identificados y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio número 68 de fecha 18 de diciembre de 2009, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, evidenciándose de dicha acta que los ciudadanos MARLYS DAYANA CHACÓN ROSAS y BRYAN ERMILO PIMENTEL VILLARROEL contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARLYS DAYANA CHACÓN ROSAS y BRYAN ERMILO PIMENTEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.228.162 y V-14.362.494 respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 eiusdem y así se establece.


-III-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de mayo de 2017, fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos: MARLYS DAYANA CHACÓN ROSAS y BRYAN ERMILO PIMENTEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.228.162 y V-14.362.494 respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 18 de diciembre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta número 68, del libro correspondiente al año 2009.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _________________________ Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS





En esta misma fecha siendo las __________________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ANDREINA MEJIAS





IGC/JS
EXP. Nº 23-S-2017-845.


Quien suscribe, Abg. ANDREINA MEJIAS, Secretaria Acc. del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº 23-S-2017-845, contentivo de la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos MARLYS DAYANA CHACÓN ROSAS y BRYAN ERMILO PIMENTEL VILLARROEL. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ANDREINA MEJIAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.




SOLICITANTES: MARLYS DAYANA CHACÓN ROSAS y BRYAN ERMILO PIMENTEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.228.162 y V-14.362.494 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EDDYTH MENESES GONZÁLEZ, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.383.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE Nº 23-S-2017-845.
Sentencia Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 23 de marzo de 2017, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARLYS DAYANA CHACÓN ROSAS y BRYAN ERMILO PIMENTEL VILLARROEL, debidamente asistidos por la ciudadana EDDYTH MENESES GONZÁLEZ abogada en ejercicio, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta número 68, asentada en el libro correspondiente al año 2009, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos y adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Torre Los Caobos, Torre “B”, piso 15, apartamento Nº 153-B, Avenida Este 2, Los Caobos, Parroquia Candelaria, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de mayo de 2018, comparecieron los ciudadanos MARLYS DAYANA CHACÓN ROSAS y BRYAN ERMILO PIMENTEL VILLARROEL, debidamente asistidos por la abogada EDDYTH MENESES GONZÁLEZ, anteriormente identificados y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio número 68 de fecha 18 de diciembre de 2009, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, evidenciándose de dicha acta que los ciudadanos MARLYS DAYANA CHACÓN ROSAS y BRYAN ERMILO PIMENTEL VILLARROEL contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARLYS DAYANA CHACÓN ROSAS y BRYAN ERMILO PIMENTEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.228.162 y V-14.362.494 respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 eiusdem y así se establece.


-III-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de mayo de 2017, fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos: MARLYS DAYANA CHACÓN ROSAS y BRYAN ERMILO PIMENTEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.228.162 y V-14.362.494 respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 18 de diciembre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta número 68, del libro correspondiente al año 2009.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _________________________ Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS





En esta misma fecha siendo las __________________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ANDREINA MEJIAS





IGC/JS
EXP. Nº 23-S-2017-845.