REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2017-002599

SOLICITANTE: CRISTINA CAROLINA DANIELLA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.951.177, en inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.958, actuando en su propio nombre y representación.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
NARRATIVA

Visto el escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2015, por la ciudadana CRISTINA CAROLINA DANIELLA OMAÑA, antes identificada, mediante el cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio signada con el Nº 218, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal, del Circuito Judicial Nº Uno (01), (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 25 de septiembre de 1992, relativa a los ciudadanos SALVATORE FILIPPS RAGUSA CASABLANCA y CRISTINA CAROLINA DANIELLA OMAÑA, ya que en la referida acta, a decir de la solicitante, se incurrió en el error material involuntario de asentar mal el año de nacimiento de la solicitante, ciudadana CRISTINA CAROLINA DANIELLA OMAÑA, al colocar “nacida el día diez de enero de mil novecientos sesenta y cinco” siendo lo correcto “nacida el día diez de enero de mil novecientos sesenta y cuatro”. Ahora bien, a los fines de probar lo afirmado, la solicitante de la presente Rectificación de Acta de Matrimonio, consignó copia certificada del acta de matrimonio errada, copia certificada de su acta de nacimiento y copia de su cédula de identidad.
Admitida como fue la solicitud en fecha 06 de abril de 2015, se ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos.
En fecha 21 de abril de 2015, el representante judicial del solicitante, consignó al expediente la publicación en prensa del Diario Últimas Noticias, de fecha 13 de abril de 2015, del Cartel de Notificación librado en este proceso.
En fecha 05 de octubre de 2015, en virtud de haber sido designada la ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-15-3047 de fecha 12 de agosto de 2015, como Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Posteriormente, en fecha 01 de abril de 2016, en virtud de haber sido designado el ABG. AILANGER FIGUEROA CORDOVA, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-16-0055 de fecha 02 de febrero de 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 01 de abril de 2016, tal como fue ordenado mediante auto de admisión, notificándose al Fiscal del Ministerio Público en fecha 12 de abril de abril de 2016.
En fecha 27 de marzo de 2017, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-4627, de fecha 13 de diciembre del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 24 de enero de 2017 por ante la Rectoría Civil, la Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordeno ratificar boleta al Fiscal del Ministerio Público mediante oficio, en virtud de un error material involuntario en la boleta anterior.
Consignados nuevamente como fueron los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 04 de abril de 2017, tal como fue ordenado mediante auto de admisión, notificándose al Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de mayo de abril de 2017.
En fecha 21 de noviembre de 2017, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener nada que objetar que formular y la presente causa debe seguir su curso de Ley, hasta la Sentencia Definitiva.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:

Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:

“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De las normas que a tal efecto rigen la materia que aquí nos ocupa, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación de un acta del estado civil, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: De modo pues, que al alegar la solicitante, que en su Acta de Matrimonio signada con el Nº 218, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal, del Circuito Judicial Nº Uno (01), (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 25 de septiembre de 1992, relativa a los ciudadanos SALVATORE FILIPPS RAGUSA CASABLANCA y CRISTINA CAROLINA DANIELLA OMAÑA, se incurrió en el error material involuntario de asentar mal el año de nacimiento de la solicitante, ciudadana CRISTINA CAROLINA DANIELLA OMAÑA, al colocar “nacida el día diez de enero de mil novecientos sesenta y cinco” siendo lo correcto “nacida el día diez de enero de mil novecientos sesenta y cuatro”; es procedente el trámite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que haya la solicitante a demostrado sus alegaciones.
Ahora bien, a los fines de probar lo afirmado, el solicitante consignó los siguientes medios de pruebas:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio errada, perteneciente a los ciudadanos SALVATORE FILIPPS RAGUSA CASABLANCA y CRISTINA CAROLINA DANIELLA OMAÑA, signada con el Nº 218, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal, del Circuito Judicial Nº Uno (01), (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 25 de septiembre de 1992, en la cual se desprende el error aludido por la solicitante.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CRISTINA CAROLINA DANIELLA OMAÑA, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 2772, de fecha 28 de septiembre de 1964.
• Copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana CRISTINA CAROLINA DANIELLA OMAÑA.
Todos los documentos antes señalados, constituyen documentos administrativos con carácter de documentos públicos, por ser emitidos por organismos del Estado, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por la solicitante, el error mencionado, ya que en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 218, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal, del Circuito Judicial Nº Uno (01), (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 25 de septiembre de 1992, relativa a los ciudadanos SALVATORE FILIPPS RAGUSA CASABLANCA y CRISTINA CAROLINA DANIELLA OMAÑA, se incurrió en el error material involuntario de asentar mal el año de nacimiento de la solicitante, ciudadana CRISTINA CAROLINA DANIELLA OMAÑA, al colocar “nacida el día diez de enero de mil novecientos sesenta y cinco” siendo lo correcto “nacida el día diez de enero de mil novecientos sesenta y cuatro”, según se desprende del acta de nacimiento anteriormente valorada, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error material en el acta de matrimonio cuya rectificación fue solicitada, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 218, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de septiembre de 1992. Y así se decide.





- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, presentada por la ciudadana CRISTINA CAROLINA DANIELLA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.951.177, en inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.958, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, SE ORDENA OFICIAR al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal del acta de matrimonio, de fecha 25 de septiembre de 1992, correspondiente a los ciudadanos SALVATORE FILIPPS RAGUSA CASABLANCA y CRISTINA CAROLINA DANIELLA OMAÑA, cuya acta aparece signada con el Nº 218, del Libro de Registro de Actas de Matrimonio llevados por ante ese Tribunal, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de matrimonio se incurrió en el error material involuntario de asentar mal el año de nacimiento de la solicitante, ciudadana CRISTINA CAROLINA DANIELLA OMAÑA, al colocar “nacida el día diez de enero de mil novecientos sesenta y cinco” siendo lo correcto “nacida el día diez de enero de mil novecientos sesenta y cuatro”. Y así se declara.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,


ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
En esta misma fecha, siendo las doce y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
LCHA/EOO/Viviana*
EXP. AP31-S-2015-002599
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28