REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AN3F-X-2018-000007

PARTE ACTORA: MERCEDES GONZALEZ DE JIMENEZ, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.087.228.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, ANTONIO TAUIL SAMAN y ELSA RUEDA CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.131, 7.196 y 21.680, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ANTONIO RONDON BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.726.995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIAN JUDITH MORALES GARCIA y MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 81.709 y 146.174, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO

-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presenta causa este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de solicitud de Medida de Secuestro Preventivo, formulada por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 13 de diciembre de 2016 y escrito de fecha 01 de agosto de 2018, del presente expediente, sobre un local comercial conformado por una oficina, un depósito, un hall techado, dos baños y un área techada para estacionamiento de tres automóviles, que forma parte de la planta baja de la Quinta Santa Eduvigis, Nº 67, que se encuentra ubicada en la Avenida Joel Valencia Parpacen, en el cruce con la Tercera Transversal de la Urbanización La Florida, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Previo a ello, debe advertir este Tribunal que la apreciación que haga respecto de los alegatos formulados por la parte demandante y los elementos probatorios que componen el expediente, sólo concluirá en la determinación de si es procedente el decreto de la medida preventiva bajo examen, por estar dados los extremos legales; por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido, sino un juicio de verosimilitud.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

PRIMERO

En primer lugar, es importante destacar que el objeto de la pretensión de desalojo se refiere a un inmueble constituido por un local comercial conformado por una oficina, un depósito, un hall techado, dos baños y un área techada para estacionamiento de tres automóviles, que forma parte de la planta baja de la Quinta Santa Eduvigis, Nº 67, que se encuentra ubicada en la Avenida Joel Valencia Parpacen, en el cruce con la Tercera Transversal de la Urbanización La Florida, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, Caracas, con un área aproximada de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (587.00 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que son o fueron de la señora CARMEN RAVEN DE PENSO; SUR: Con calle tercera transversal de la Urbanización La Florida, que la separa de terrenos que son o fueron de los señores YSMAEL RODRIGUEZ Y MIGUEL OCTAVIO; ESTE: Con la Avenida Los Mangos de la Urbanización La Florida, a la que da su frente y OESTE: Con inmueble que fue de la Sociedad Mercantil MENDEZ RINCONES & CO., y posteriormente de la exclusiva propiedad de JULIO MENDEZ RINCONES; y que según el documento, la propiedad se le acredita a los ciudadanos FLORENTINO JIMENEZ AFONSO y ENRIQUE MENDEZ SEIJIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-4.764.629 y V-2.109.937, respectivamente, y se encuentra anotado en el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de junio de 1975, bajo el Nº 11, Tomo 53, Protocolo Primero, del año 1975. Y posteriormente de ese documento, el ciudadano ENRIQUE MENDEZ SEIJIDO, antes identificado, dio en venta al ciudadano FLORENTINO JIMENEZ AFONSO, el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía, según se desprende del documento de propiedad protocolizado en el mismo Registro Público, de fecha 06 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 28, Tomo 36, Protocolo Primero, 4to Trimestre.
En este sentido, la pretensión de desalojo se fundamentó en que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, los correspondientes al año 2016, y los que hasta la fecha de la interposición de la demanda han transcurridos, es decir, una mora consecutiva de mas dos (2) años incumpliendo con la obligación como arrendatario, prevista en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Sobre la base de esa argumentación, la representación judicial de la parte actora solicitó en el libelo y varias diligencias y escritos posteriores, el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el antes identificado inmueble.

SEGUNDO

El poder cautelar deviene de la función jurisdiccional, la cual se cumple a través de la cognición, ejecución y la actividad cautelar. Las medidas cautelares cumplen una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de ella se persigue darle eficacia no sólo a la sentencia que se llegue a dictar sino al propio proceso y en definitiva a la majestad de la justicia. Como parte esencial de la tutela judicial efectiva, buscan asegurar la futura ejecución de la sentencia que llegare a dictarse, evitando que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento en la sentencia de mérito.
La garantía de la tutela judicial no se agota con el mero acceso a los órganos jurisdiccionales, donde se acude a pretender la tutela de derechos e intereses, sino que involucra la necesaria protección de los mismos, mediante la adopción de medidas capaces de asegurar la eficacia y efectividad de las decisiones que se dicten, de allí que dichas medidas encuentran su base constitucional en el artículo 26, donde se establece que toda persona tiene derecho no sólo de acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses sino a la tutela efectiva de los mismos.
En efecto, cabe considerar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”..

En base a ese señalamiento, colegimos que no podría hablarse de un Estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. Se trata de un mega derecho dentro del cual se inscribe el poder cautelar general de los jueces, cuya expresión se patentiza en las medidas y providencias cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Así pues, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 ibídem, puede decretar las medidas típicas allí identificadas, dentro de la cual se señala el secuestro de bienes determinados, -que es una medida cautelar típica-, que tiene por objeto depositar una cosa mueble o inmueble objeto del litigio, bien en manos de un tercero o de los mismos propietarios, -autorizado en este supuesto- hasta tanto se resuelva el mérito de asunto. Por consiguiente, como toda cautelar típica, el secuestro, debe cumplir con los requisitos de procedencia, esto es: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Respecto al primer requisito: fumus boni iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto a su pretensión, esto es, que prima facie la petición de la parte que solicita la medida, aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que se aprecie lo verosímil de los elementos probatorios presentados. En este caso, resulta que la petición presentada aparece con la posibilidad jurídica de ser tutelada, dado que ha sido fundamentada razonablemente y se aportó elementos probatorios que analizados de manera presuntiva dan a entender sumariamente lo verosímil del derecho reclamado, y la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada, para lo cual se agrega que la falta de pago de cánones de alquileres es un hecho negativo definido, cuya carga probatoria corresponde al demandado y deberá ser examinado con el mérito de la causa.
Dichos instrumentos son los contratos de arrendamiento en que se basa la pretensión de desalojo, aportados en copia simple de instrumentos autenticados; documentos que acreditan la titularidad sobre el bien inmueble objeto de la pretensión; así como copia simple de sendos fallos proferidos por Tribunales de la República, que apreciados en su conjunto determinan -¬prima facie- que ha sido ordenada la “clausura o cierre del local comercial denominado Kama Sutra”.
Respecto al periculum in mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial, mediante la inejecución de sus obligaciones. En la medida cautelar de secuestro, el legislador adjetivo ha regulado taxativamente los supuestos fácticos en virtud de los cuales procede su decreto. En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 402, expresa lo siguiente con relación al periculum in mora específico de la medida cautelar de secuestro:

“El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (cfr abajo CSJ, sent. 8-12-81 y TSJ-SCC, sent.25-5-2000). Por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente… (omissis)…si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal…(omissis)…el del 7º por falta de pago de pensiones de arrendamiento…la falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis”.

Según lo expresado por ese autor, en la medida cautelar de secuestro, el legislador adjetivo ha sustraído la determinación de los elementos constitutivos del peligro de infructuosidad del fallo de la apreciación del Tribunal, estableciendo situaciones específicas y particulares que ha considerado como constitutivas del peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, cuando el proceso versa sobre bienes determinados. En este caso ese peligro deriva de la –presunta- falta de cumplimiento de parte del arrendatario demandado de una de sus principales obligaciones como es el pago de la pensión de arrendamiento.
En este sentido, el precepto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Se decretará el secuestro
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Por lo tanto, analizado como ha sido que en el caso bajo estudio la parte actora y solicitante de la medida, ha aportado presuntivamente, no sólo la existencia del buen derecho, sino que además, el caso fáctico planteado en el libelo se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma que invoca como fundamento del secuestro, se determina satisfecho el requisito bajo examen.
Para esos fines, se insiste, la parte actora aportó junto a su libelo elementos de prueba que analizados de manera presuntiva, dan a entender la verosimilitud de los hechos alegados, esto es, tanto la presunción del derecho de posible reconocimiento en la sentencia de mérito como del supuesto particular de procedencia de la medida solicitada. Por consiguiente, considera este Tribunal que en el presente caso se da el supuesto de hecho contenido en la norma antes citada y hace procedente la medida en referencia.

TERCERO

Por otra parte, no puede pasar por alto el Tribunal que siendo un inmueble destinado al comercio y por ello objeto de regulación en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la parte actora aportó escrito dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y, según sello húmedo, aparece recibido por la Dirección General del Despacho el 10 de agosto de 2016. En dicho escrito la parte actora luego de exponer los motivos que justifican su pretensión frente al arrendatario, solicitó se le autorice a decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado arriba descrito, como lo exige el literal “l” del artículo 41 del precitado cuerpo legal, sin que conste acto alguno que dicha superintendencia respondiese a la petición.
En efecto, dicho artículo establece lo siguiente:

En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

lº Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso se considera agotada la instancia administrativa.

Con todo lo antes expresado, queda probado que la parte actora agotó la vía administrativa a que hace referencia éste artículo, que prohíbe medida de secuestro sobre inmuebles regidos por dicho decreto, sin haber agotado la vía administrativa, la que se entiende materializada cuando transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos desde la solicitud, no se hubiere pronunciado la administración, tal como sucedió en el presente caso, lo que comporta un silencio administrativo, por lo que queda habilitada la vía jurisdiccional para analizar la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada.
Finalmente, desde la perspectiva constitucional, es menester precisar que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo definitivo sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.
Sobre este aspecto, en el fallo Nº 1256 de 30 de noviembre de 2010, proferido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al precepto contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

En resumen, ponderando los intereses en conflicto con los hechos antes descritos y sus probanzas, conllevan inexorablemente a establecer que están cumplidos los requisitos de procedencia; por lo tanto, se acuerda decretar la medida de secuestro solicitada. Así se declara.

-DISPOSITIVO-

En base a los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: “Un local comercial conformado por una oficina, un depósito, un hall techado, dos baños y un área techada para estacionamiento de tres automóviles, que forma parte de la planta baja de la Quinta Santa Eduvigis, Nº 67, que se encuentra ubicada en la Avenida Joel Valencia Parpacen, en el cruce con la Tercera Transversal de la Urbanización La Florida, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, Caracas.”
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el último párrafo del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se designa como depositaria del inmueble objeto de la medida cautelar decretada, a la parte actora, ciudadana MERCEDES GONZALEZ DE JIMENEZ, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.087.228, en la persona de sus representante legal, o en la persona de una cualquiera de sus apoderados judiciales, ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, ANTONIO TAUIL SAMAN y ELSA RUEDA CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.131, 7.196 y 21.680, respectivamente. Igualmente, se hace saber que para la práctica de la medida acordada se fijará oportunidad por auto separado.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
En la misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIA,

ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
LCHA/EOO/Viviana*
EXP. AN3F-X-2018-000007
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35