REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 118_____
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2018, por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado de los imputados JOHANDRI ANTONIO ÁLVAREZ YARI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.868.773, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº V-20.641.805, RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SILVA titular de la cédula de identidad Nº V-30.095.222, YORMAN ANTONIO ESCALONA AMAYA titular de la cédula de identidad Nº V-18.800.338, DOUGLAS ABEL ESCALONA TOVAR titular de la cédula de identidad Nº V-19.902.231, y EDGAR ANTONIO SALAS MORÁN titular de la cédula de identidad Nº V-12.448.009, contra la decisión publicada en fecha 24 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-002005, en la que acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.
Recibidas las actuaciones en fecha 30 de noviembre de 2018, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 03 de diciembre de 2018, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado de los imputados JOHANDRI ANTONIO ÁLVAREZ YARI, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ALVARADO, RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SILVA, YORMAN ANTONIO ESCALONA AMAYA, DOUGLAS ABEL ESCALONA TOVAR y EDGAR ANTONIO SALAS MORÁN, tal y como consta del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 86 de las actuaciones principales, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 37 y 38 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue notificado el defensor privado del fallo impugnado (13/11/2018), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 137 de las actuaciones principales, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (16/11/2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 15 y 16 de noviembre de 2018; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público (20/11/2018), tal y como consta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 27 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (23/11/2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 21, 22 y 23 de noviembre de 2018; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, en razón de haber sido presentado el acto conclusivo fiscal fuera del lapso de ley; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2018, por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado de los imputados JOHANDRI ANTONIO ÁLVAREZ YARI, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ALVARADO, RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SILVA, YORMAN ANTONIO ESCALONA AMAYA, DOUGLAS ABEL ESCALONA TOVAR y EDGAR ANTONIO SALAS MORÁN, contra la decisión publicada en fecha 24 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-002005.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVAS.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7922-18. El Secretario.-
LERR.-