REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Diciembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000407
ASUNTO : PP11-D-2013-000407
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORLIS CAROLINA ROJAS CASAMAYOR, titular de la cedula de Identidad N°V-16.965.122. Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta a los folios 29 Y 30 de la causa, acta de Imputación de fecha 18-11-2014, en la cual se hizo del conocimiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de que se sigue por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una investigación en su contra y del motivo de la investigación.
SEGUNDO: Que consta a los folios 90 al 95 acta y decisión con motivo de la celebración de Audiencia Oral y Privada realizada con la comparecencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y su Representante legal y la victima, en la cual se estableció, a solicitud de la Defensa y el adolescente imputado un lapso prudencial al Ministerio Público a fin de concluir con la investigación.
TERCERO: Que consta al folio 125 de la causa, resultas de boleta de notificación librada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su Representante legal, debidamente firmada por la tia del mismo, ciudadana Vanesa Rodríguez, titular de la cedula de Identidad N°V-25697877, ello a fin de notificarlos del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Que consta al folio 128 de la causa, resultas de boleta de notificación librada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su Representante legal, debidamente firmada por el mencionado adolescente, aportando el numero telefónico 0424-5826490, ello a fin de notificarlos del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Que consta al folio 137 de la causa, resultas de boleta de notificación librada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a sus Representantes legales, a fin de notificarlos para la celebración de las Audiencias Preliminares convocadas, en las cuales el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal dejan constancia que se realizó vía telefónica.
SEXTO: Que consta en la causa resultas de boleta de notificación librada al adolescente imputado y a sus Representantes legales, a fin de notificarlos para la celebración de las Audiencias Preliminares convocadas, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Maria Casamayor, titular de la cedula de Identidad N°V-7541068, en las cuales el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal dejan constancia que dicha Boleta de notificación fue practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 de la Comisaría de Baraure.
QUINTO: Que el adolescente acusado tiene conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra y no compareció a la celebración de las Audiencias Preliminares Fijadas estando debidamente notificado.
SEXTO: Que la Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento de los motivos por los cuales el adolescente acusado no ha comparecido a las audiencias convocadas.
SEPTIMO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o la Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que se ordena su Ubicación Inmediata y si esta no se logra se ordenará su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente y a la victima. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, seis (06) de Diciembre de Dos mil Dieciocho.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA
Abg. GENIYANA PEREIRA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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