REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º



ASUNTO: AP21-R-2018-000294


PARTE ACTORA: CLAUDIA AUXILIADORA OSIO PATRIZZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.353.515.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRICEÑO SALAS, PEDRO PABLO RAMIREZ JIMENEZ Y LUIS MIGUEL GARCÍA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 13.320, 204.521 y 158.358, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BIOTECH LABORATORIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1.986, bajo el N° 54, Tomo 39 Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, RICARDO ALONSO, HADILLI FUADI GOZZAONI RODRÍGUEZ, DANIELA ARÉVALO, VICTORIA ÁLVAREZ, DANIEL JAIME, CLAUDIA ALIMENTI, ILYANA LEÓN, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI, GABRIELA ARÉVALO y ARTURO STIVALA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.405, 52.157, 90.814, 121.230, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 171.696, 125.276, 125.277, 129.881 y 213.174, respectivamente,

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Pedro Pablo Ramírez Jiménez y Hadilli Gozzaoni, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo del 2018, por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08/11/2018, siendo que la misma se llevó a cabo, y se fijó para el día de 06/12/2018, a las 3:00 p.m., la oportunidad para dar lectura al dispositivo oral del fallo.

Ahora bien, observa este Tribunal que fecha 28 de noviembre de 2018, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.), la ciudadana Claudia Auxiliadora Osio Patrizzi, identificada, en su carácter de parte actora, debidamente representada por el abogado Pedro Pablo Ramírez, por una parte; y por la otra, la abogada Hadilli Gozzaoni, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente; consignaron escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en el cual la parte demandada conviene en cancelarle a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÏVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000, 00,) mediante “...Cheque signado con el número 51285176, girado contra la Cuenta Corriente No.-0105-0077-03-1077356803, que posee la empresa en el Banco Mercantil, a favor de la ciudadana CLAUDIA AUXILIADORA OSIO PATRIZZI por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000, 00,)…”; indicando ambas partes en el mismo que la relación laboral que sostuvieron culminó; y la parte actora expresamente conviene y reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a la parte demandada, por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la transacción, ni por ningún otro; otorgándole el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia laboral, señaladas en la cláusula cuarta del escrito mencionado; y por último, ambas partes solicitaron a este Juzgado, se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado el presente procedimiento y evite cualquier litigio que se presentare y ordene el archivo definitivo del expediente.

En tal sentido, este Juzgado considera que el alcance del acuerdo transaccional in comento solo involucra los conceptos, derechos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el escrito libelar y/o aquellos que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; así como la culminación de la relación laboral manifestada por ambas partes; en tanto y cuanto se le haya dado el tratamiento previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen de que estén dentro del ámbito de competencia de este Juzgado. Y así se establece.

Pues bien, siendo que la referida transacción (con las acotaciones realizadas precedentemente) constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la sentencia N° 739, de fecha 28/10/2003, y Nº 373, de fecha 14/05/2014, dictada por la Sala Constitucional, este Juzgado Superior, declara, con base al principio finalista, que el acuerdo transaccional presentado para su homologación, con motivo de la relación de índole laboral que sostuvieron, las partes, en puridad de derecho, no es contrario al orden público laboral, y por tanto, con la cantidad de dinero que paga la parte demandada a la accionante, se pone fin al presente asunto, por lo que este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se indica que se deja sin efecto el acto fijado para el día jueves 06 de diciembre de 2018, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), mediante el cual se fijó la oportunidad para llevar a cabo la lectura del dispositivo oral del fallo en el presente Juicio, señalándose que concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, el expediente será remitido al Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Y así se establece.
Se deja constancia que la presente sentencia será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA


ADRIANA BIGOTT


En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.



LA SECRETARIA


ADRIANA BIGOTT