REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002288
PARTE ACTORA: YORMAN EDUARDO COHEN MOSQUERA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITADO EN AUTOS
PARTE DEMANDADA: MARQUEZ, GONZALEZ & OCTAVIO ABOGADOS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS EN AUTOS
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Se inicio la presente causa por demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso el ciudadano YORMAN EDUARDO COHEN MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.614.510 en su carácter de parte actora en contra de la entidad de trabajo MARQUEZ, GONZALEZ & OCTAVIO ABOGADOS en fecha 8 de junio de 2012 por ante este Circuito. Consta por nota de distribución de causa del día 8/6/2012 que el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado. Consta auto dictado en fecha 12 de junio de 2012 en el cual se le da por recibido para su sustanciación y en fecha 13 de junio de 2012 se dicta auto declarando la falta de jurisdicción de estos tribunales ante la Inspectoría del Trabajo, ordenando enviar el expediente por consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Luego de varias actuaciones consta sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2017 en la cual declara que “EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN” para conocer el presente asunto. Es así que el expediente es recibido en fecha 14 de noviembre de 2017 ante la Unidad de recepción y Distribución de este Circuito, dándosele por recibido por este despacho según auto de fecha 21 de noviembre de 2017, siendo que esa misma fecha se dicta auto ordenando a la parte actora corregir su libelo por cuanto el mismo no cumple los requisitos previstos en el numeral 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por las razones expuestas en el auto, ordenando su notificación por exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Guarenas, Jurisdicción del Estado Miranda. Constan del folio 42 al 50 resultas negativas de dicho exhorto. Luego de ello no hay más actuaciones de las partes ni jurisdiccionales en la presente causa.
Ahora bien, revisada las actas procesales se evidencia que la ultima actuación de una de las partes (la parte actora) se produjo el día 8 de junio de 2012 y de este despacho desde el día 21 de noviembre de 2017 no hay actuaciones judiciales, trascurriendo a la fecha de esas actuaciones mas de 1 año de inactividad. Así las cosas es de considerar lo contenido en la normativa adjetiva laboral que se trascribe a continuación:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”.
Así mismo el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En sintonía con las normas supra trascritas, se evidencia que desde las fechas supra señaladas hasta el día de hoy se cumplió mas de 1 año calendario sin que las partes ni el despacho en ese lapso hicieren ningún acto de procedimiento en la presente causa, por lo que es deber de este despacho considerar en aplicación del derecho vigente en materia laboral la perención de la instancia por inactividad de las partes y del tribunal en el presente proceso, (como se desprende de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 195 de fecha 16 de febrero de 2006, caso, revisión de la Sociedad Mercantil SUELATEX C.A, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela morales Lamuño), ya que la figura de la perención al verificarse el transcurso del lapso establecido en la ley sin actividad de las partes ni del juez debe ser “ declarada de pleno derecho” y “de oficio” como lo indica la norma, y en este caso tomando en consideración lo establecido en el articulo 201 ejusdem, por lo que efectivamente se dan los requisitos de ley para declarar la perención de la instancia en el presente caso y así debe ser declarada por este despacho. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. En virtud de la presente decisión se ordena la notificación solo de la parte actora pero por la cartelera del tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al caso, de conformidad con lo contenido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo su domicilio la sede de este Circuito Judicial, no siendo necesaria la notificación de la parte demandada por no tener interés en el juicio al no haber sido emplazada en la oportunidad correspondiente. Líbrese cartel de notificación respectivo. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 208° y 159°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Leidy Vergara
En esta misma fecha 6/12/2018 se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Leidy Vergara
EXP. AP21-L-2012-002288
JG/LV
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