REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002518
PARTE ACTORA: JOSE ROSALINO DIAZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILSY SILVA, NILDA ESCALONA Y JOSE GREGORIO FAJARDO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FM-2016 C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicio la presente causa por demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano JOSE ROSALINDO DIAz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.631.115 en su carácter de parte actora asistido por los abogados supra mencionados en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES FM-2016 C.A en fecha 21 de octubre de 2016 por ante este Circuito. Consta por nota de distribución de causas cursante al folio 8 que correspondió en el sorteo público celebrado el día 25/10/2016 el conocimiento del asunto a este Juzgado. Consta auto dictado en fecha 26 de octubre de 2016 en el cual se le da por recibido para su sustanciación y en fecha 27 de noviembre de 2018 se dicta auto dando por admitida la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada para las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente de constar en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación de la demandada, ordenándose la notificación de la demandada por cartel respectivo el cual fue librado esa misma fecha. Constan a los autos consignaciones de notificación a la demandada de manera negativa de el alguacil Enmarys Lopez, por lo cual consta auto dictado por este despacho en fecha 9/11/2016 otdenando exhorto a la jurisdicción de los Teques; asi mismo consta las resultas negativas de dicho exhorto a los folios 22 al 35 del expediente. Posteriormente consta diligencia de la apoderada judicial de la parte actora de fecha 19 de octubre de 2017 insistiendo en la notificación de la demandada en la misma dirección señalada, por los motivos expuestos en su diligencia. Finalmente consta a los folios 46 al 56 resultas negativas del segundo exhorto enviado para los efectos de la practica de la notificación solicitada. Luego de ello no hay más actuaciones de las partes ni jurisdiccionales en el presente asunto.

Ahora bien, revisada las actas procesales se evidencia que la ultima actuación de una de las partes (la parte actora) se produjo el día 19 de octubre de 2017 a través de la apoderada judicial Nilda Escalona como consta a los folios 36 y 37 del expediente, trascurriendo a la fecha de esa actuación 1 año, 1 mes y 17 días. Así las cosas es de considerar lo contenido en la normativa adjetiva laboral que se trascribe a continuación:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”.

Así mismo el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En sintonía con las normas supra trascritas, se evidencia que desde la fecha supra señalada en que la parte actora presento diligencia ante este despacho hasta el día de hoy se cumplió mas de 1 año calendario sin que las partes en ese lapso hicieren ningún acto de procedimiento en la presente causa, por lo que es deber de este despacho considerar en aplicación del derecho vigente en materia laboral la perención de la instancia por inactividad de las partes en el presente proceso, (como se desprende de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 195 de fecha 16 de febrero de 2006, caso, revisión de la Sociedad Mercantil SUELATEX C.A, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela morales Lamuño), ya que la figura de la perención al verificarse el transcurso del lapso establecido en la ley sin actividad de las partes debe ser “ declarada de pleno derecho” y “de oficio” como lo indica la norma, y en este caso tomando en consideración el primer supuesto establecido en el articulo 201 ejusdem, por lo que efectivamente se dan los requisitos de ley para declarar la perención de la instancia en el presente caso y así debe ser declarada por este despacho. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. En virtud de la presente decisión se ordena la notificación solo de la parte actora por boleta, no siendo necesaria la notificación de la parte demandada por no tener interés en el juicio al no haber sido emplazada en la oportunidad correspondiente. Líbrese la boleta respectiva. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 208° y 159°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Leidy Vergara

En esta misma fecha 6/12/2018 se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria


Abg. Leidy Vergara




EXP. AP21-L-2016-002518
JG/LV