REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de 2018
208º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2018-000404
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BELMONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.854.610
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.662 y Otro.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS LAS TRES NINAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 5, tomo 838-A-VII, de fecha 23 de enero de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITARON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se recibió el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 07 de mayo de 2018, se dio por recibido el 09 de mayo de 2018 por el Juzgado Trigésimo Octavo (28º) de Primara Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se admitió la demanda en fecha 10 de mayo de 2018, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2018 este Juzgado dio por recibido el asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciada la misma, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la empresa demandada AGENCIA DE FESTEJOS LAS TRES NINAS, C.A; igualmente se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, por lo que con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento del fallo, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Señaló la representación judicial del actor en su libelo de la demanda, que el ciudadano JUAN CARLOS BELMONTES comenzó a prestar servicios para la entidad demandada en fecha 24 de junio de 2016 hasta el 02 de mayo de 2018, ejerciendo el cargo de cocinero, prestando sus servicios en un horario de trabajo de 05:00 am a 08:00 de la noche, con el día lunes libre, devengado como última remuneración mensual el monto de Bs.1.356.000,00, la empleadora lo enviaba cada 15 días a la faja petrolífera del Orinoco sección Junín a servir desayuno, almuerzo y cena al personal de nomina alta, le pagaban todos los viáticos y bonificaciones al día algunas veces sin recibo y efectivo. La ruptura de la relación laboral fue el retiro voluntario. Al reclamar las prestaciones le manifestaron que se las daban dentro de ocho meses, al no poder llegar a un arreglo con la empleadora, motivo por el cual acude ante esta vía a demandar prestaciones sociales, antigüedad acumulada y trimestral, diferencia por utilidades año 2017, utilidades fraccionadas año 2018, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2017-2018, intereses sobre prestaciones sociales, cobro por preservación de comida periodo vacacional 2016-2017 y cobro por días domingos laborados, más un cincuenta por ciento (50%) de recargo.
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho fáctico de la incomparecencia de la Parte Demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto el legislador adjetivo del trabajo señala en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Resaltados del Tribunal)
….(omissis)…
De modo que, de acuerdo a lo antes transcrito, se observa la presunción de la Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe esta Sentenciadora revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que los mismos no sean contrario a derecho, si fuera el caso, previa verificación del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, conforme a la presunción de marras, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, en consecuencia se tiene como cierto que la fecha de ingreso del accionante es el 24 de junio de 2016 y su fecha de egreso es 02 de mayo de 2018, fecha en la cual terminó dicho vinculo laboral por retiro voluntario, a entender de esta Sentenciadora la relación fue por renuncia voluntaria del hoy accionante; con una jornada de trabajo de 05:00 am a 08:00 de la noche, con el día lunes libre, teniendo una antigüedad de un (01) año, 10 meses y 08 días. Así se establece.
En consecuencia, admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan de la siguiente manera:
Considera esta Sentenciadora, que a la luz de lo pretendido se debe pronunciar primeramente con respecto a los días domingos de descanso laborados no cancelados, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, efectivamente corresponden, y ordena su pago de conformidad con el salario que percibió en cada período durante la relación laboral, a excepción de los días correspondiente a los meses de julio 2017 a marzo de 2018, por cuanto reflejó días diferentes a los domingos que se reclaman; en consecuencia, se reflejan de la siguiente forma:
Visto lo anterior, la parte demandada debe cancelar al accionante por concepto de días domingos de descanso laborados no cancelados, la cantidad de Bs.F. 671.175,00. Así se establece.-
En cuanto a las prestaciones sociales, en este orden de ideas, tenemos que la parte demandante reclama este concepto por el tiempo transcurrido entre el 24 de junio de 2016 al 02 de mayo de 2018, es decir, un (1) año, 10 meses y 08 días, de prestación de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral y sus intereses conforme a la tasa activa, según lo señalado en el artículo 143 eiusdem.
En este sentido, conforme a lo peticionado en el escrito libelar y lo establecido en el literal “c” del artículo 142 eiusdem, que prevé una base de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario integral, al reclamante le corresponde lo siguiente:
En consecuencia, se condena a favor del demandante la cantidad de Bs.F. 2.636.666,67 por el concepto de prestación de antigüedad y por los intereses de los mismos el monto de Bs.F. 256.431,20. Así se establece.
En cuanto a la diferencia por utilidades correspondiente al año 2017, al no constar en autos su cancelación al salario normal determinado en la presente decisión, le corresponde el pago de este concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario devengado por el actor para el período correspondiente, haciéndose la deducción reflejada en el libelo de la demanda por el accionante, lo cual totaliza la cantidad de Bs.F. 690.000,00. Del reclamo de las Utilidades fraccionadas, por ser fraccionado que efectivamente laboró de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes mencionado y atendiendo al tiempo de servicio antes explanado y salarios utilizados como base de cálculo, el que percibió el trabajador en cada uno de los períodos correspondiente a cada año del ejercicio fiscal, correspondiéndole al actor la cantidad de Bs. 376.666,67; para un total de Bs.F. 1.066.666,67, todo lo cual se detalla en el siguiente cuadro explicativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Referente a las Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y atendiendo al tiempo de servicio antes explanado y salarios utilizados como base de cálculo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.071.666,67; como se precisa en el siguiente cuadro explicativo:
En consecuencia, la demandada debe cancelar a la parte accionante por Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs.F. 2.071.666,67, y, por Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado el mismo monto, Bs.F. 2.071.666,67. Así se establece.-
Con respecto al reclamo por Preservación de Comidas durante las vacaciones, este Juzgado de conformidad con lo expresado en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, puede determinar que dicho pago se hace siempre y cuando el trabajador disfrute sus vacaciones y durante ésta debe percibir el beneficio de alimentación en los mismos términos que si estuviera laborando, no obstante de los análisis anteriores, se determinó que el trabajador reclamó las vacaciones como no disfrutadas y se les ordenó cancelar como tal, por lo que mal podría ordenar el pago de este concepto cuando en ningún momento llegó a disfrutar de sus vacaciones. Así se establece.-
En virtud de haber entrado en vigencia a partir del día 20 de agosto de 2018, la nueva reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional y por cuanto los montos reflejados supra se hicieron conforme al cono monetario vigente para el monto de la presentación de la demanda, se pasa a realizar la respectiva conversión a cono actual, que es el denominado Bolívares Soberanos (Bs.S.), lo cual se ilustra con mayor detenimiento en el siguiente cuadro:
Por todo lo antes explicado, la parte demandada debe cancelar por los conceptos demandados y condenados el monto de Bs.S. 87,74.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es evidente entonces que resulta procedente el pago de los intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (01) solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que realice el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, a partir del sexto día siguiente a la terminación de la relación laboral, es decir a partir del día 10 de mayo de 2018, inclusive, con respecto a las prestaciones sociales y el Deposito de Garantías de las mismas, mientras que de los otros conceptos se calcularan a partir de la notificación de la demanda, es decir a partir del 22 de noviembre de 2018, ambas se calcularan hasta que la presente decisión quede firme . ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la indexación monetaria la misma deberá calcularse de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dichas prestaciones, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (ya mencionados en los párrafos que anteceden) y, hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada AGENCIA DE FESTEJOS LAS TRES NINAS, C.A; hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efecto del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. ASI SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BELMONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.854.610, contra la entidad de trabajo denominada AGENCIA DE FESTEJOS LAS TRES NINAS, C.A., por el concepto que fue determinado en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs.S. 87,74, conforme a la forma como fue discriminada en la motiva del fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO.: No hay condenatoria en costas, en virtud de que la demandada no fue totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA EN EL COMPILADOR CORRESPONDIENTE.
La Juez
Abg. Ana Victoria Barreto
La Secretaria
Abg. Karelis Gudiño
NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Karelis Gudiño
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