REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de Dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2018-000628
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador observa que en fecha 13-12-2018, el alguacil de este Circuito Judicial Luis González, mediante diligencia consignó notificación negativa dirigida a la ciudadana MARTA EUGENIA LAVERDE, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.076, por cuanto en la dirección del domicilio de la demandada indicado en la boleta, se le informó que la mencionada ciudadana, había fallecido hace siete (7) años, así mismo, en fecha 17-12-2018 el ciudadano Leopoldo Emilio Osorio, abogado en ejercicio IPSA N° 199.449, apoderado judicial de l aparte actora mediante diligencia consignó escrito a través del cual desiste de la notificación de la codemandada ciudadana MARTA EUGENIA LAVERDE, presuntamente fallecida.
Así pues, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, considerando que la notificación la codemandada ciudadana MARTA EUGENIA LAVERDE, no pudo practicarse, dado que, supuestamente la misma falleció hace siete años, y la parte interesada, es decir, la parte actora no incorporó al expediente prueba o rechazo alguno con relación a la mencionada presunción, sino que, mediante diligencia consignó desistimiento con respecto a la prenombrada ciudadana.
En relación al desistimiento con respecto a uno de los integrantes del listisconsorcio, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señala en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:
…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo v. gr. Uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas.…
No obstante lo anterior, advierte quien decide que no se desprende del libelo, ni del escrito de desistimiento, que entre los sujetos pasivos de la demanda, exista una comunidad jurídica que exija una sentencia uniforme para todos (litisconsorcio necesario), por lo tanto se trata de un litisconsorcio o una relación jurídica litisconsorcial, donde los sujetos intervinientes conservan su autonomía, razón por la cual, es posible que el actor pueda desistir con respecto a uno cualquiera de los litisconsortes sin extender sus efectos al resto de los integrantes, como en efecto entiende este jurisdicente.
Ahora bien, revisado como ha sido el poder otorgado por el actor al abogado Leopoldo Emilio Osorio, que corre inserto en el folio 6 del expediente, se evidencia la facultad expresa del apoderado actor para desistir, en consecuencia este Tribunal procederá a homologar en todas y cada una de sus partes dicho desistimiento parcial del procedimiento con respecto a la ciudadana, MARTA EUGENIA LAVERDE, de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil de aplicación por analogía en el presente asunto, por disponerlo de manera expresa el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en aras de velar por los principios relacionados con la legalidad de las formas procesales, así como también de derechos y garantías constitucionales, en particular el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en vista de las vacaciones derivadas de las fiestas de fin de año, circunstancia que rompe la estadía a derecho, este tribunal ordena volver a notificar a las partes en el presente juicio, con miras a la celebración de la audiencia preliminar.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora con respecto a la codemandada ciudadana MARTA EUGENIA LA VERDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes en el presente juicio, a los fines de celebrar la audiencia preliminar. ES TODO Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. Francisco Tovar ABG. Karelys Gudiño
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