Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Diciembre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE: AP21-S-2018-000519

PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL WINS TELECOM LTD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 92, tomo 1305-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ARMINDA ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 68.031.

PARTE OFERIDA: NEAN ANDREINA CARRIZO ANTOLINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.226.960.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No acreditado en autos.

MOTIVO: OFERTA DE PAGO (PERENCION).

Ahora bien, de la verificación efectuada a las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar lo siguiente:

1).- Que se inicia el actual procedimiento, en fecha 02 de noviembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, en virtud de la presentación de oferta de pago por parte de la representación judicial de la Sociedad Mercantil Wins Telecom LTD, C.A., a favor de la ciudadana Carlos Luis Hernández García, (ver folios 01 al 20).

2.- Que en fecha 07/11/2018, -previo sorteo y recibo- se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora a que subsanará el escrito de demanda, emitiendo el acto comunicacional correspondiente, a los fines legales consiguientes (ver folios 21 al 24).

3).- Que consta a los autos consignación de notificación dirigida a la parte oferente, la cual fue efectuada por el ciudadano Luis González, en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, la cual fue dada por recibida por la ciudadana María Sequera en su condición de gerente de finanzas de la Sociedad Mercantil Wins Telecom LTD, C.A. ( ver folios 30 y 31).

Pues bien, menester es traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, en su artículo 124:

“…Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”.

Pus bien, se autos se constata, consignación de notificación dirigida a la parte oferente de fecha 06/12/2018, por tanto los dos (2) días correspondientes para que dicha parte subsanara lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 07/11/2018, transcurrieron de la siguiente manera: viernes 07 y lunes 10, de diciembre de 2018, sin que se constate de autos que haya sido consignado escrito y/o diligencia con la subsanación requerida, es decir, se observa que no se dio cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal en el despacho saneador, cuya carga era de la parte oferente y en modo alguno puede se suplida por el Tribunal, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción, por último se indica que una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir de la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y ordenará el cierre y archivo del expediente y que no es menester ordenar la notificación de la parte accionante en virtud de que la misma se encuentra a derecho Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción iniciada por la Sociedad Mercantil Wins Telecom LTD, C.A., a favor de la ciudadana Carlos Luis Hernández García. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El JUEZ;
ABG. ROBERT GARCIA TOYO



LA SECRETARIA;
ABG. NAIBELIS PASTORI




NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.




LA SECRETARIA;



ASUNTO: AP21-S-2018-000519.-