Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Diciembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2015-000455
PARTE ACTORA: NORGIA ISIDRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.042.109
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELINA RAMIREZ y otros abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 65.847.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el Nº 5, tomo 127-A SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GSUTAVO URBANO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 238.786.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS (TRANSACCION).
Con vista al escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2018, por la abogada Elina Ramírez, IPSA, bajo Nº 65.847, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el abogado Gustavo Urbano, IPSA Nº 238.786, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, del cual se constata entre otros aspectos que ambas partes con el fin de poner fin al actual litigio, han decidido celebrar un acuerdo transaccional, consistente en que la parte demandada pague a la accionante la cantidad de bolívares fuertes tres millones noventa mil ochocientos treinta y dos con cincuenta y nueve céntimos (BsF. 3.090.832, 59), equivalente a la fecha de pago de bolívares soberanos treinta con noventa y un céntimos (BsS. 30, 91); asimismo informaron las partes que la precitada cantidad, es pagada en ese mismo acto; del mismo modo, ambas partes indicaron que en el precitado acto la parte demandada procede al pago de bolívares soberanos nueve mil setecientos cuarenta y dos con cincuenta y un céntimos (BsS. 9.742, 51) por pago de costas procesales, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos condenados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, solicitando se le otorgue el más amplio y total finiquito de Ley, y pidiendo en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.
Importa destacar, por una parte, que mediante decisión Nº 442, de fecha 23/05/2000, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue establecido que: “…los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador…”, y por la otra, que “…en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso…”.
Del mismo modo la precitada Sala, en sentencia N° 1402, de fecha 14/08/2008, estableció que la transacción laboral no es jurídicamente posible en etapa de ejecución, toda vez que primero: “…dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución...”, (resaltado nuestro).
Por otra parte, vale señalar que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en sentencia N° 739, de fecha 28/10/2003, se estableció que en los juicios laborales los extremos que debe contener una transacción laboral se atenúan (se flexibilizan), criterio este que en sentencia N° 373, de fecha 14/05/2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo consideró válido y no contrario a derecho. Así se establece.-
Ahora bien, en el caso de autos, al estar la sentencia ejecutoriada, en puridad, el presente acuerdo debe tenerse como un acto de composición voluntaria, con el cual se busca poner fin a la controversia, fijándose la manera como se ha de cumplir con la ejecución del fallo, con lo que deviene en innecesario continuar con el presente asunto, pues la demandada con dicha actitud conviene en la condena establecida y vista la manifestación de voluntad de los apoderados judiciales de las partes, los cuales dejan por sentado lo positivo que les resultó la exploración los medios alternos de solución de conflictos, considerando beneficiosos para sus intereses la realización del presente acuerdo de composición voluntaria para el cumplimiento de la condena; por lo que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas supra, este Tribunal considera que el acuerdo celebrado por las partes, no es contrario al orden publico constitucional, toda vez que la conducta procesal asumida por las partes, produjo la extinción del presente proceso. Así se establece.-
En razón de lo anterior y una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la
presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y ordenará el cierre y archivo del expediente, sin necesidad de notificar a las partes de conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial reiterada, pacifica y consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1700, de fecha 10/11/2008, en la cual estableció que el auto de homologación de la transacción no requiere ser notificado a las partes que lo celebraron, la cual este Tribunal acoge y aplica al presente caso. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo suscrito en la demanda incoada por la ciudadana Norgia Isidra Guerra en contra de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ;
ABG. ROBERT GARCIA TOYO
LA SECRETARIA;
ABG. NAIBELIS PASTORI
NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
ASUNTO: AP21-L-2015-000455.-
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