Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de Diciembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE: AP21-S-2015-002568
PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL BIOTECH LABORATORIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 54, tomo 39-A-SDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CESAR AELLOS y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 35.648.
PARTE OFERIDA: CARLOS LUIS HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.188.340.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No acreditado en autos.
MOTIVO: OFERTA DE PAGO (PERENCION).
Siendo que en fecha 03 de abril de 2018, fue acordada la designación de quien suscribe, como Juez Provisorio del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-0148-2018, y visto que en fecha 12 de abril de este mismo año, fui debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; me ABOCO al conocimiento del presente expediente.
Ahora bien, de la verificación efectuada a las actas que conforman el asunto, se pudo constatar lo siguiente:
1).- Que se inicia el actual procedimiento, en virtud de la presentación de oferta de pago por parte de la representación judicial de la Sociedad Mercantil Biotech Laboratorios, C.A., a favor del ciudadano Carlos Luis Hernández García, en fecha 30 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, (ver folios 01 al 10).
2).- Que correspondió para su tramitación y conocimiento, previa distribución, a este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a su admisión en fecha 03/12/2015, ordenando a la parte oferente a realizar los tramites correspondientes para la apertura de cuenta bancaria a favor de la parte oferida, (ver folios 11 al 14).
3).- Que por medio de auto de fecha 03/03/2016, se instó a la parte accionante a consignar datos relacionados con la parte oferida, (ver folio 21).
4).- Que en fecha 29/03/2016, la parte accionante procede a subsana error acaecido en el escrito inicial y solicita al Tribunal se provea lo conducente (ver folios 22 al 24).
5).- Que por medio de auto de fecha 31/03/2016, se emitió oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de esta sede Judicial (O.C.C.), a los fines de hacer de su conocimiento que la parte oferente debía realizar los tramites correspondientes de apertura de cuenta bancaria a favor de la parte oferida, (ver folios 25 y 26).
Pues bien, considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Mientras que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 195, de fecha 16/02/2006, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes –tanto actor como demandado– en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial”.
(…)
El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
En tal sentido, vale acotar que lo que se colige de la normativa y decisiones in comento, es que, para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año; que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal, y que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, se deben excluir aquellos los lapsos donde: haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes; los relativos a las vacaciones judiciales y decembrinas.
Importa señalar que de autos se constata que, en la presente acción la parte oferente no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, pues se observa que su última actuación fue mediante diligencia de fecha 29 DE MARZO DE 2016, (ver folios 22 al 24) y desde la precitada fecha y el día de hoy (05 de diciembre de 2018), la parte oferente no ha realizado actuación alguna que evidencie el interés procesal en mantener vivo el presente asunto, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico destacado, se colige que en el presente caso se produjo una paralización de mas de un año imputable a la parte accionante, lo que implica que haya operado la perención de la instancia. Así se establece.-
Asimismo, importa señalar que este modo atípico de ponerle fin a la acción por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por la parte, es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año sin que la parte oferente (teniendo la carga procesal) realizara acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la acción iniciada por la Sociedad Mercantil Biotech Laboratorios, C.A., a favor del ciudadano Carlos Luis Hernández García. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a la parte oferente de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ;
ABG. ROBERT GARCIA TOYO
LA SECRETARIA;
ABG. NAIBELIS PASTORI
NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
ASUNTO: AP21-S-2015-002568.-
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