SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 59/2018
FECHA 18/12/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°



Asunto: AF41-U-1988-000002
Asunto Antiguo: 572

En fecha 20 de agosto de 1987, los abogados RODOLFO PLAZ ABREU, GEMA MUJICA ALVAREZ y RAQUEL RODRIGUEZ DE OLIVO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.967.035, V-5.311.021 y 4.449.059, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870, 24.626 y 11.963, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A FACEGRA., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 5 en fecha 04 de diciembre de 1947, siendo modificada posteriormente mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 1, Tomo 17-C, en fecha 11 de mayo de 1982, contra la Resoluciones Culminatorias del sumario Administrativo Nros: HRCF-SA-147, HRCF-SA-148, HRCF-SA-149, HRCF-SA-150 y HRCF-SA-151 dictadas en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1988, mediante las cuales se ordeno expedir planillas de liquidación por el Ministerio de Hacienda, actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a los ejercicios fiscales: 1979-1980, 1980-1981, 1981-1982, 1982-1983, y 1983-1984, por los siguientes conceptos:

1. Planillas de liquidación Nros. 10-10-65-109, 10-10-65-110, 10-10-65-111 y 10-10-65-112.-
2. Planillas para pagar (liquidación):
• N° 10-10-01-65-109 y 10-10-1-01-65-112, por concepto de impuesto.-
• Nros: 10-10-2-01-65-109, 10-10-2-01-65-109, 10-10-2-01-65-110, 10-10-2-01-65-111 y 10-10-2-01-65-112, por concepto de multa.-
• Nros: 10-10-3-01-65-109 y 10-10-3-01-65-112, por concepto de intereses.-

Correspondientes a los siguientes montos que se discriminan a continuación:



Bolívares (Bs) Bolívares Fuerte(Bs.F) Bolívares Soberano (Bs.S)
6.203.277,55 6.203,27 0,06
3.101.638,77 3.101,63 0,03
315.953,87 315,95 0,003
5.489.900,63 5.489,90 0,05
369.294,14 369,29 0,003
122.955,91 122,95 0,001
1.433.310,87 1.433,31 0,01
721.655,44 721,65 0,007
27.542,43 27,54 0,0002
697.119,15 697,11 0,006
TOTAL 18.492.648,76 18.492,64 0,1


A través de auto de fecha 15 de noviembre de 1988, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 572, actualmente signado bajo el N° AF41-U-1988-000002, se ordeno notificar a los Ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al representante legal de la contribuyente “C.A FACEGRA”.-

Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 1988, la abogada Gema Mujica Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó a este Tribunal la acumulación de la presente causa con el expediente N° 558 que lleva este Órgano Jurisdiccional.-

En fecha 30 de noviembre de 1988, este Tribunal admitió dicho recurso.-

A través de auto de fecha (06) de diciembre de 1988, se abrió la causa a pruebas.-

En fecha 21 de diciembre de 1988, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.-

Seguidamente, en fecha 16 de enero de 1989, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente C.A FACEGRA.-
En fecha 19 de enero de 1989, se realizo el nombramiento de Expertos en la presente causa, y las partes que conforman la relación jurídica en el presente caso, nombraron como único Expertos al ciudadano Luis N. Ostos B. titular de la cedula de identidad N° V- 368.261, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal bajo el N° 750.-

En fecha 6 de marzo de 1989, el Experto contable Luis N. Ostos solicitó a este Tribunal le concediera una prorroga de treinta (30) días hábiles adicionales al plazo original, por auto de esta misma fecha este Órgano Jurisdiccional le concedió el lapso solicitado para que presente el Informe Pericial.-

A todas luces, en fecha 8 de marzo de 1989 este Tribunal ordeno suspender la relación de la presente causa por cuanto se encuentra pendiente la evacuación de las pruebas de experticia contables.-

En fecha 18 de abril de 1989, El experto contable en la presente causa presentó escrito de informes pericial.-

Por auto de fecha 20 de abril de 1989, se le dio inicio a la Relación de la Causa. Iniciada dicha relación se suspende para continuarla en el decimo quinto (15to) día despacho siguiente al de hoy.-

En fecha 31 de mayo de 1989, la representación judicial de la contribuyente C.A FACEGR, presento escrito de pruebas.-

A través de auto 6 de mayo de 1989, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente ut supra identificada.-

En las siguientes fechas: 12/06/1989, 17/07/1989, 14/08/1989, 07/09/1989, 05/10/1989, 02/11/1989, 04/10/1989, 11/01/1990, 08/02/1990, 12/03/1990, 23/04/1990, 21/05/1990, 18/06/2018, 16/07/1990, 13/08/1990, este Órgano Jurisdiccional continuo la relación jurídica y la suspendió para continuarla en el decimo quinto (15to) día de despacho siguiente.-

A través de auto de fecha 13 de agosto de 1990, este Tribunal fijo al décimo quinto (15) día despacho siguiente para el acto de informe.-

Seguidamente en fecha 20 de septiembre de 1990, ambas partes que conforman la relación jurídica en la presente causa presentaron escritos de informes.-

En fecha 15 de octubre este Tribunal dijo “VISTOS”.-

Por auto de 05 de diciembre de 1990, se prorrogo por treinta (30) días de despacho la oportunidad procesal para dictar sentencia.-

En las siguientes fechas: 21/03/1994, 08/11/1994, 14/06/1995, 25/03/1996, 30/06/1997, 02/08/1999, 19/06/2000, 20/03/2001, 08/03/2002, 12/02/2004, 12/04/2005, 08/11/2010, 18/07/2012, 25/06/2013 ambas partes solicitaron a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.-

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 13 de junio de 2017, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.
Asimismo, en fecha 13 de junio de 2017 se dicto Sentencia Interlocutoria N° 39/2017, ordenando notificar a la contribuyente C.A FACEGRA, a los fines de que en un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha boleta, y la misma notificara si mantiene interés procesal en la presente causa.-

En fecha 17 de julio de 2017, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo de esta Jurisdicción la negativa de la boleta de notificación librada a la contribuyente C.A FACEGRA, y en fecha 20 de junio de 2017 este Tribunal ordeno notificar a la prenombrada recurrente a través de Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal, en virtud de que no consta en autos otro domicilio procesal, ni fiscal.-



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez cumplido el lapso otorgado a la contribuyente para que manifestara el interés procesal, sin que conste en autos su comparecencia, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en autos, se puede evidenciar que desde el 25 de junio de 2013, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente “C.A FACEGRA”, a través de diligencia mediante la cual solicito a este Tribunal dictar sentencia, (folio 838 del presente expediente) y que desde dicha fecha no le ha dado impulso procesal, motivo por el cual resulta oportuno analizar si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Con base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, realizó su última actuación en fecha 25 de junio de 2013, solicitando sentencia definitiva en la presente causa.-

Igualmente, advierte este Tribunal que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 39/2017, dictada en fecha 13 de junio de 2017, se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se decidiera el fondo de la presente causa; y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, puede comprobar esta Juzgadora que desde 25 de junio de 2013, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de cinco (05) años y cinco (05) meses, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación por parte de la recurrente “C.A FACEGRA”, en que se decida la presente causa con una sentencia sobre el fondo controvertido, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas ut supra identificadas, así como la Sala Político-Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “C.A FACEGRA”, contra la Resoluciones Culminatorias del sumario Administrativo Nros: HRCF-SA-147, HRCF-SA-148, HRCF-SA-149, HRCF-SA-150 y HRCF-SA-151 dictadas en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1988, mediante las cuales se ordeno expedir planillas de liquidación por el Ministerio de Hacienda, actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a los ejercicios fiscales: 1979-1980, 1980-1981, 1981-1982, 1982-1983, y 1983-1984.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Vice-procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT) y a la representación judicial de la contribuyente “C.A FACEGRA”.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


El Secretario Temporal,


Abg. Jesús Frías Díaz.


Asunto: AF41-U-1988-000002
ASUNTO ANTIGUO: 572
YMBA/JEFD/ejis