SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 57/2018
FECHA 18/12/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Antiguo N° 2311
Asunto Nº AF41-U-2004-000048

En fecha 27 de Abril de 2004, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por la abogada NANCY ROSARIO MONTAGGIONI RODRIGUEZ, titular de las Cedula de Identidad N°. V- 4.433.223, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 20.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “TECNIAUTO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el N° 2 Tomo 54-a, de fecha 07 de septiembre de 1967, contra la Providencia de Aceptación y Autorización para emitir Certificación de Ventas Exoneradas N° RCA-DR-REX-2004-E-C-039-000022, dictada en fecha 17 de marzo de 2004, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro Parcialmente Procedente la solicitud para emitir certificaciones de venta exoneradas, opuestas por la contribuyente in comento a partir del mes de septiembre hasta el mes de noviembre de 2003, por el monto de Bs. 205.154.603,00, en virtud de la adquisición de las 17 unidades del vehículo familiar 2000, modelo WAGON R+, marca CHEVROLET, de conformidad con lo impuesto en la Providencia Administrativa RCA-DR-2002-E-C-039-000011 de fecha 7 de agosto de 2002.
A través de auto de fecha 30 de abril de 2004, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa bajo el N° 2.311 actualmente bajo el Nº AF41-U-2004-000048, y se ordeno notificar a los Ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como también a la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 130, de fecha 19 de agosto del 2004, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la presente causa abriendo a pruebas.-
Seguidamente, en fecha 12 de noviembre de 2004, la abogada DINORAH MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.618, actuando en su carácter de sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República, consigno escrito de Informes.-
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, se ordeno agregar a los autos el escrito de Informes consignado por la representación del Fisco Nacional y se dijo “VISTOS” quedando la presente causa en la etapa procesal para dictar sentencia.
En fecha 01 de diciembre de 2004, la representante judicial de la contribuyente, consigno fuera del lapso el escrito de informes.
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboco por auto de fecha 27 de noviembre de 2018 al conocimiento y decisión de la presente causa.
-I-
PUNTO ÚNICO

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 01 de diciembre de 2004, fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la empresa “TECNIAUTO,C.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el interés procesal en la causa transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la empresa “TECNIAUTO,C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La Juez.

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Frías Díaz.-


Asunto Antiguo N° 2311.-
Asunto NºAF41-U-2004-000048.-
YMBA/JEFD/ag