REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de diciembre de 2018
208º y 159º
Asunto: AF42-U-1990-000009 Sentencia N° 118/2018
Asunto antiguo: 614 Tipo: Interlocutoria con fuerza de definitiva
En fecha 17 de julio de 1990 las abogadas Fanny Briceño y Perla Pérez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 9.690 y 21.751, en ese orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa FRENAR SOCIEDAD ANÓNIMA (FRENARSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de agosto de 1988, bajo el N° 21, tomo 169-A Pro; interpusieron ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso contencioso tributario contra las Planillas de Liquidación Nros. “10-10-65-043; 10-10-1-01-65-043; 10-10-2-01-043; 10-10-3-01-65-043; 10-10-65-045; 10-10-1-01-65-045; 10-10-2-01-65-045 y 10-10-3-01-65-045”, todas de fecha 17 de mayo de 1988, emanadas de la otrora Dirección General de Rentas del MINISTERIO DE HACIENDA, mediante las cuales se le determinaron diferencias de impuestos sobre la renta durante los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de octubre de 1981 y 30 de septiembre de 1982 y 1º de octubre de 1983 y 30 de septiembre de 1984, se le impuso multas y se le calculó intereses moratorios por la cantidad total de bolívares novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y uno con noventa y cinco céntimos (Bs. 967.471,95), montos estos fijados para la época.
Previa distribución, se le dio entrada a dicho recurso el 26 de julio de 1990, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 19 de septiembre de 1990, se admitió el aludido medio de defensa judicial.
En fecha 13 de mayo de 1992, las partes procesales consignaron sus escritos de informes.
El 13 de mayo de 1992 este Operador de Justicia dijo “Vistos”.
En fecha 7 de agosto de 1996, la contribuyente manifestó su intención de acogerse a los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria de 1996.
El 20 de febrero de 2018, este Juzgado ordenó notificar a la precitada recurrente a fin de que manifestara si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa y consignase diligencia o actuación alguna tendiente a obtener el respectivo finiquito ante los órganos de la Administración.
En esa misma fecha, 20 de febrero de 2018, se libró comisión al Juzgado (Distribuidor) Primero de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación a la precitada sociedad mercantil.
El 23 de mayo de 2018, se recibió el Oficio Nº 200 del 14 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con resultado negativo.
En fecha 6 de junio de 2018, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación a la contribuyente en otro domicilio constatado en el expediente.
El 25 de septiembre de 2018, se consignó la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil con resultado negativo.
En fecha 1º de octubre de 2018, en virtud de la imposibilidad de notificar a la empresa recurrente, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación con la advertencia de que transcurridos los diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a su fijación se considerará notificada.
El 7 de noviembre de 2018 se emitió certificación del vencimiento del lapso del cartel.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Operador de Justicia decidir el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Frenar Sociedad Anónima (Frenarsa), contra las Planillas de Liquidación Nros. “10-10-65-043; 10-10-1-01-65-043; 10-10-2-01-043; 10-10-3-01-65-043; 10-10-65-045; 10-10-1-01-65-045; 10-10-2-01-65-045 y 10-10-3-01-65-045”, todas de fecha 17 de mayo de 1988, emanadas de la otrora Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda.
Así, se observa que en fecha 7 de agosto de 1996 la parte accionante manifestó su intención de acogerse a los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria de 1996.
No obstante, el 20 de febrero de 2018 este Juzgado ordenó notificar a la recurrente a fin de requerirle que manifestara su interés en la prosecución del asunto y consignase diligencia o actuación alguna tendiente a obtener el respectivo finiquito ante los Órganos de la Administración.
Lo ordenado por este Tribunal Superior respondió a la absoluta inactividad procesal de la recurrente durante más de veintidós (22) años.
Luego de resultar infructuosas las notificaciones libradas a la contribuyente y consignadas los días 23 de mayo y 25 de septiembre de 2018, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación el 1º de octubre de 2018 señalándole que transcurridos los diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a su fijación se consideraría notificada.
Apreciado que vencieron los lapsos para que la recurrente acudiera ante este Tribunal, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilium C.A., en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (... omissis) (Destacado de la Sala)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (…)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que la causa entró en estado de sentencia el 13 de mayo de 1992, y habiendo sido notificada la parte actora a los fines de la manifestación de su interés en la prosecución del proceso y constando en autos haberse agotado el transcurso de los lapsos otorgados para la comparecencia de la misma sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, este Tribunal conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente FRENAR SOCIEDAD ANÓNIMA (FRENARSA), contra las Planillas de Liquidación Nros. “10-10-65-043; 10-10-1-01-65-043; 10-10-2-01-043; 10-10-3-01-65-043; 10-10-65-045; 10-10-1-01-65-045; 10-10-2-01-65-045 y 10-10-3-01-65-045”, todas de fecha 17 de mayo de 1988, emanadas de la otrora Dirección General de Rentas del MINISTERIO DE HACIENDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las tres y diecinueve de la tarde (3:19 p.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/lh.