REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercer de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de diciembre de 2018
208º y 159º


Asunto AP41-U-2014-000215 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha diez (10) de julio de 2014, (folios 1 al 58), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTINEZ, JUAN PABLO SOTILLO CARAGOL Y MARÍA JESÚS PINEDA AYALA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.62.984, 66.356 y 83.935, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “GRUPO EDITORIAL SHOP IN 98, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1998, bajo el N°.19, Tomo 272-A-SGDO, con Registro de Información Fiscal N° (RIF) J-30545377-2; en contra de la Resolución del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2014-081 de fecha02-06-2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmo el reparo formulado a la contribuyente ya antes mencionada iniciado mediante Providencia Administrativa N°. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2013/IVA-APR-00364 notificada en fecha 16/05/2013.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución asigno su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 10 de julio de 2014, y se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de julio de 2014 (folios 60 y 61), en consecuencia se ordeno librar las boletas de notificación a los ciudadanos (as) Fiscal Vigésimo Noveno (29°) a Nivel Nacional con competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria, al Procurador General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o no y posterior sustanciación del Recurso interpuesto y una vez consignada en autos la ultima de las boletas de notificación libradas, este Tribunal dejara transcurrir los quince (15) días de despacho establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al quinto (5°) día de despacho siguiente se admitirá o no la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los (folios 67, 68 y 69), respectivamente.
En fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva N°. 1721 en la presente causa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “GRUPO EDITORIAL SHOP IN 98, C.A.”. (Folios 345 al 359).

Seguidamente en fecha 18 de octubre de 2016 (folios 406 al 434), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº01060, mediante la cual declaró.

“…1.- FIRMES por no haber sido objeto de impugnación mediante el recurso contencioso tributario, los puntos de la Resolución (Sumario Administrativo) distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2014-081, emitida el 2 de julio de 2014, atinentes a: i) las sanciones de multa impuestas con fundamento en el articulo 103, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por presentar en forma extemporánea las declaraciones de impuesto al valor agregado durante los periodos fiscales correspondientes a: la segunda quincena del mes de julio de 2012, la primera quincena de agosto de 2012, la segunda quincena de septiembre de 2012, la primera quincena de febrero de 2013, la primera y la segunda quincena de marzo de 2013, por la suma de mil novecientos cinco bolívares (Bs. 1905,00); y ii) los intereses de mora calculados por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por el monto de treinta y cuatro mil doscientos diez bolívares (Bs. 34.210,00).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO EDITORIAL SHOP IN 98, C.A., contra la sentencia definitiva N°. 1721 dictada el 20 de abril de 2015, por el juzgado remitente, que declaro sin lugar el recurso contencioso tributario incoado en fecha 10 de julio de 2014, la cual se CONFIRMA.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente; por consiguiente, queda FIRME el referido acto administrativo impugnado.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la sociedad de comercio recurrente, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Ahora bien, vista la diligencia suscrita, en fecha 03 de diciembre de 2018 por la ciudadana LUZ MARINA FLORES MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.262, actuando en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“.solicito, la remisión del Expediente conformado con ocasión del Recurso Contencioso Tributario, correspondiente a la contribuyente “GRUPO EDITORIAL SHOP IN 98, C.A.”, Asunto:2014-215 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital – Plaza Venezuela- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder al cobro ejecutivo, conforme a lo previsto en el articulo 288 del Código Orgánico Tributario de 2014…”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:
Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”

“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”
Articulo 346: No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva.

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital – Plaza Venezuela- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;

BEATRIZ B. GONZALEZ.-

EL SECRETARIO;

OSCAR A. DELGADO.-



BBG/Ym