REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de diciembre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP41-U-2010-0000177
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 133/2018
En fecha 06 de abril de 2010, se recibió Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Luis Fernando Barrio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PDVSA PETROLEO, S.A.” contra la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/179/0388 de fecha 10 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal le dio ENTRADA al Asunto bajo el Nº AP41-U-2010-0000177 y ordenó notificar a las partes.
Así, los ciudadanos, Fiscal General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 25/05/2010, 04/06/2010 y 26/07/2010, siendo consignadas en fecha 31/05/2010, 29/06/2010 y 28/07/2010, respectivamente.
Mediante sentencia interlocutoria N° 89/2010, dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2010, se ADMITE, el recurso contencioso tributario interpuesto.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre 2010, suscrita por la representación del fisco y el apoderado judicial de la recurrente solicitan la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril 2011, suscrita por la representación del fisco y el apoderado judicial de la recurrente solicitan la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio 2011, suscrita por la representación del fisco y el apoderado judicial de la recurrente solicitan la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre 2011, suscrita por la representación del fisco y el apoderado judicial de la recurrente solicitan la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho.
En fecha 27 de abril de 2012, el apoderado judicial de la contribuyente consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2012, la representación del fisco consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante la cual realizo cómputo de los días de despacho que transcurrieron que estuvo suspendida la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo 2012, suscrita por la representación del fisco y el apoderado judicial de la recurrente solicitan la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo 2013, suscrita por la representación del fisco y el apoderado judicial de la recurrente solicitan la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.
En fecha 03 de abril de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 33/2013, mediante la cual acuerda la suspensión de la causa por noventa (90) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2018, suscrita por la representación del fisco solicitan al tribunal declare la extinción del proceso por perdida del interés procesal.
En fecha 24 de abril de 2018, el Ciudadano Yamil Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
No obstante, se observa que desde el 21 de marzo de 2013, fecha en la cual el apoderado judicial de la contribuyente solicito la suspensión de la causa en el Recurso Contencioso Tributario, desde entonces la contribuyente accionante, no ha realizado acto alguno, a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue el 21 de marzo de 2013, fecha en la cual el apoderado judicial de la contribuyente solicito la suspensión de la causa, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación del contribuyente, desde hace cinco (05) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que
“… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación al contribuyente “PDVSA PETRÓLEOS, S.A.”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente “PDVSA PETRÓLEOS, S.A.”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio
Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental,
Remigio Antonio Yance Pérez
Asunto: AP41-U-2010-000177
YACD/RAYP/Jmp.
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