REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, (19) de diciembre de 2018
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GREMILDE MARBELLA JIMÉNEZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.676.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÚL RAFAEL CORDOVA CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.213.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (DAÑOS Y PERJUICIOS).
TIPO DE SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 007480
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 17 de marzo de 2014, la parte querellante presentó el escrito libelar ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Función de Distribuidor, previo sorteo de Ley le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado, quien en fecha 18 de marzo de 2014, dio por recibió, y en fecha 24 de marzo de 2014, le dio entrada.
En fecha 25 de marzo de 2014, este Juzgado admitió la presente causa y en fecha 27 de marzo de 2014, se ordenó la notificación y citación de las partes, a fin de que dieran contestación a la presente demanda.
En fecha 10 de abril de 2014, la parte querellante consignó escrito mediante el cual consignó fotostátos del expediente para practicar las notificaciones y citaciones de las partes.
En fecha 14 de abril de 2014, se libraron los oficios Nros. 14/0625, 14/0626, 14/0627, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Rector de la Universidad Nacional Abierta y Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.
En fecha 13 de mayo de 2014, el alguacil de este Juzgado consignó copia de los Oficios Nos. Nº 14/0626, 14/0627, dirigidos a los ciudadanos, Rector de la Universidad Nacional Abierta y Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, y en fecha 15 de mayo de 2014, consigna copia del Oficio Nros. 14/0625, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 14 de julio de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar.
En fecha 22 de julio de 2014, este Tribunal tuvo lugar la audiencia preliminar de la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2014, se agregaron en autos los escritos de promoción de pruebas y se le dio cuanta a la jueza.
En fecha 23 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual realiza pronunciamiento de la promoción de las pruebas consignadas por las partes y determinó que la misma será resuelta en la sentencia definitiva.
En fecha 03 de diciembre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia definitiva.
En fecha 17 de diciembre de 2014, tuvo lugar el acto de audiencia definitiva, en la cual no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caduca.
En fecha 13 de enero de 2015, se libraron los oficios Nros. 15/0010, 15/0011, 14/0012, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Rector de la Universidad Nacional Abierta y Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.
En fecha 27 de enero de 2015, mediante diligencia la parte querellante apeló de la sentencia dictada.
En fecha 23 de febrero de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó copia los oficios Nros. 15/0010, 15/0011, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, y al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y en fecha 13 de abril de 2015, consigna el oficio Nro. 14/0012, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Abierta.
En fecha 18 de mayo de 2015, mediante oficio Nro. 15/0554, se oyó el recurso de apelación y se ordenó Remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de marzo de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto Sentencia mediante la cual Anuló el fallo, y declaró Inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación y Ordenó Remitir el expediente al Tribunal de Origen.
En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió el expediente en este Tribunal, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, este Tribunal dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.-
Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-
En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo, pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-
Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
La Perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año.
Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 ejusdem establece: que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; este Juzgado acoge el criterio antes trascrito y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia por cuanto hubo un error en el tratamiento dado al presente asunto, siendo que el mismo versa sobre una demanda interpuesta por la actora en virtud del no reconocimiento de un título académico, que habría recibido sobre la base de un convenio intercultural, este Juzgado debe descartar la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que desde la fecha 22 de febrero de 2017, fecha en la cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa, y o a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte del demandante; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes detallada encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, en este caso especialmente por la representación judicial de la parte querellante no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del procedimiento, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GREMILDE MARBELLA JIMÉNEZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.676.737, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En el mismo día, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp. 007480
AVR/GP/Ernesto
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