REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, tres (03) de diciembre de 2018.

208° y 159°

Visto lo escrito de promoción de pruebas consignado, por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR JOSÉ BARRENA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.296.315, parte querellante en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ante este Juzgado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y pertinentes, así como para desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

PRIMERO: la parte querellante en el Capítulo I de su escrito de pruebas, ratifica los recaudos que se acompañó junto a la querella funcionarial y que corren insertas a los folios de la presente causa, este Juzgado observa que las mismas no son objeto de pruebas por cuanto las mismas reproducen el merito favorable de los autos y al respecto se observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible las documentales antes mencionadas.

SEGUNDO: En lo relativo a la prueba de exhibición de documentos, promovida en el Capítulo II, del citado escrito de prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la Norma Adjetiva Civil, la ADMITE por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. En consecuencia, se ordena intimar mediante boleta al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que exhiba los documentos requeridos, por la representación judicial de la parte recurrente, en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese boleta de intimación, debiendo anexarse copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,


LA SECRETARIA.


ABG. GABRIELA PAREDES,




Se requieren fotostatos para proveer
LA SECRETARIA.


ABG. GABRIELA PAREDES,










Exp. 007971.- AVR/GP/ Abraham