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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Exp. Nº 4048-2018
En fecha 05 de octubre de 2018, el ciudadano ANTONIO JOSE VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.474, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.286, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) en la persona del ciudadano RAFAEL RIVERA, en su carácter de Jefe de la Oficina del SAIME de Los Ruices, ello en virtud de considerar que la negativa por parte del Jefe de la referida Oficina para atender la inquietud sobre el trámite de solicitud de la prórroga de su pasaporte efectuada en fecha 24 de marzo de 2018, constituye una presunta violación del derecho a servicios de calidad, a la protección del Estado, la igualdad ante la Ley y a la tutela judicial efectiva, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución efectuada en el Circuito Judicial Civil, le correspondió conocer del presente asunto al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia proferida en fecha 05 de diciembre de 2018 se declaró incompetente, declinando la competencia en razón de la materia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 13 de diciembre de 2018, previa distribución realizada por ante el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente Acción a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha quedando signada con el número 4048-18.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, lo cual hace en los siguientes términos.
I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR Señaló la parte presuntamente agraviada en su escrito recursivo lo siguiente: Que del 19 al 27 de diciembre del 2017, viajó a República Dominicana y durante su estadía en la ciudad de Santo Domingo su pasaporte signado con el N° 1422984141, se le extravió, razón por la cual procedió a formalizar la denuncia respectiva por ante la Policía Nacional de ese Estado y por ante el Consulado de Venezuela, obteniendo “Documento de Viaje N° 361 de fecha 26 de DIC de 207 (sic)”. Que en fecha 24 de marzo de 2018 inició el trámite de la prórroga de su pasaporte N°063757361 el cual venció el 23 de Octubre de 2017. Que la página web del SAIME, indicó que se imprimió y se envió a la Oficina de Los Ruices”, alegando igualmente que esto ocurre luego de muchas veces que a su decir lo hicieron ir “para tratar de localizarla”, siendo informado “que se había extraviado y [le] pidieron que la tramitara de nuevo, lo cual tuv[o] que hacer”. Que en fecha 07 de junio de 2018, pagó y reinició el nuevo trámite para la solicitud de la prórroga de su pasaporte, asignándosele como fecha para la cita el 08 de junio de 2018. Continuó señalando el accionante que realizado el nuevo trámite, y dirigiéndose en varias oportunidades a la ya señalada Oficina de Los Ruices, le indicaron que la impresión estaba defectuosa, y que debía acudir a la Oficina Principal, oportunidad en la cual solicitó hablar con el Jefe de dicha Oficina, a los fines de plantear las irregularidades ocurridas, y en especial, la pérdida de la primera impresión, la cual a su decir “fue enviada a esa Oficina, y así fue corroborado en la PC que está ubicada a mano izquierda de la entrada”. Alega que “La Jefe de la Oficina no [lo] atendió y solo [le] dio por intermediario del funcionario que le sirvió de interlocutor (…), una copia impresa de la pantalla en la cual consta el trámite realizado (…)” Señala que el día 05 de Octubre de 2018, se dirigió a la citada oficina de Los Ruices, aproximadamente a las 09:00 a.m., y fue atendido por una secretaria quien tomó su pasaporte y su cédula de identidad, y se lo dio a otra secretaria encargada de entregar las renovaciones del documento solicitado a las personas de la tercera edad, ocasión en la cual tuvo necesidad de ir al baño y no le fue prestado tal requerimiento, por lo que solicitó hablar con el Jefe de la Oficina, mostrando el Carnet Militar, pues alega que por protocolo de uso internacional, se le deben guardar las consideraciones debidas a su grado.
Aduce que esperó 10 minutos, pero el Jefe de la Oficina pese a que le pasó en varias oportunidades a su lado, no lo atendió, por lo que decidió salir sin más alternativa en búsqueda de un baño público. Que aproximadamente al medio día, entregaron los pasaportes a las personas de la tercera edad, y el suyo no se encontraba entre estos, siendo informado que no encontraban el sello de renovación, en virtud de lo cual indica que solicitó una vez más hablar con el Jefe de la Oficina, quien a su decir, nuevamente le dejó esperando. Aduce que entregó un escrito a la Secretaria de la Oficina de Los Ruices, denominado “ALFA”, con el fin que la misma lo sellara y firmara como constancia de haberlo recibido, quien fue a comunicar dicha situación al Jefe del recinto, quien a su vez a decir del accionante, “quiso malponer[lo] ante el público presente, sentado en las sillas ubicadas de lado y lado de la parte exterior, frente a su Oficina, y fue allí donde salió a recibir[lo],(…)”, ocasión en la cual el hoy accionante alega que “explic[ó], en presencia del mismo público que él se buscó como testigo, que (…) solamente quería que [le] recibiera el reclamo escrito que estaba presentando, por cuanto [su] solicitud databa del 24 de Marzo de 2018. Que era una irresponsabilidad de él no recibirlo por cuanto tal trámite correspondía al ejercicio del Derecho de Petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta”. Por lo anterior formalizó de forma oral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Civil del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de Amparo Constitucional. Alega que hasta la presente fecha sigue sin obtener la renovación de su pasaporte, y que es grave que un servidor público no se percate del mandato expreso del artículo 5 Constitucional. Solicita medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 21 Constitucional, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que mientras se decide la presente Acción de amparo, en defensa de los derechos e intereses colectivos o difusos de los usuarios se ordene al jefe de la Oficina del SAIME de Los Ruices lo siguiente: “A.- Habilitar al menos un baño para damas y un baño para caballeros, disponible para todos los usuarios de los servicios públicos que presta esa dependencia pública. B.- Dar el trato preferencial del ley (sic) a los usuarios de Tercera Edad, Mujeres Embarcadas (sic) e Inválidos. C.- Programar las citas para lapsos específicos de horas, de acuerdo a su capacidad de atención para cada trámite, a los efectos de evitar a los usuarios las largas horas de exposición a la intemperie”.
Por último, solicita que se notifique al presunto agraviante de la acción de amparo interpuesta, tal como lo ordena la sentencia No. 007, de fecha 01 de Febrero de 2000, expediente No. 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; que se admita la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta; que el Tribunal fije un lapso perentorio a la Oficina del SAIME Los Ruices, para cumplir el deber de finalizar el trámite de prórroga o renovación de su pasaporte No. 063757361, trámite iniciado en fecha 24 de Marzo de 2018, y no finiquitado. II DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA ACCIONANTE La parte presuntamente agraviante señala que consigna las siguientes pruebas:
 Riela al folio 7 del expediente judicial signada “Anexo ALFA”, copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano Antonio José Varela en fecha 05 de octubre de 2018, dirigida al Director del SAIME, mediante la cual solicita formalmente y en base al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronta y efectiva solución al trámite de la Renovación de su Pasaporte N° 063757361, en la cual se aprecia presunto sello de la Oficina del SAIME de Los Ruices.
 Inserto al folio 8 del expediente judicial signado como “Anexo BETA”, riela impresión digital del comprobante expedido por el portal Web del SAIME, titulado “Estado de Trámites de Pasaportes”.
 Al folio 9 del expediente judicial cursa signado como “Anexo C”, impresión digital sobre los datos del trámite, estados del trámite y leyenda relativos a la solicitud del pasaporte.
 Riela inserto al folio 15 del expediente judicial, copia simple de Constancia Médica por consulta oftálmica expedida por el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, adscrito a la Dirección General de Salud del Viceministerio de los Servicios, Personal y Logística del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en fecha 15 y 16 de noviembre de 2018 a favor del ciudadano José Varela, titular de la cédula de identidad N° 2.886.474.
III DE LA COMPETENCIA Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado ANTONIO JOSE VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.286, actuando en su propio nombre y representación contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME).
De los argumentos expuestos por el accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 23, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación de derechos constitucionales como el derecho a petición y oportuna respuesta y siendo que la presunta agraviante es un organismo sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis, se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal. En razón de ello, siguiendo además los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, se concluye, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, que este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide. IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
En el presente caso, los argumentos esgrimidos por el accionante hacen referencia a una presunta abstención por parte del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), toda vez que, “quería que [el Jefe de la Oficina con sucursal en Los Ruices le] recibiera el reclamo escrito que estaba presentando, por cuanto [su] solicitud databa del 24 de Marzo de 2018. Que era una irresponsabilidad de él no recibirlo por cuanto tal trámite correspondía al ejercicio del Derecho de Petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta”, en razón de lo cual, a decir del recurrente, incurrió en la presunta violación de los derechos humanos, así como el derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia solicitó que: “(…) el Tribunal fije un lapso perentorio a la Oficina del SAIME Los Ruices, para cumplir el deber de finalizar el trámite de la prórroga o Renovación de [su] Pasaporte No. 063757361, tramite (sic) iniciado en 24 de MAR (sic) de 2018, y no finiquitado”. En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº 1865 y otra de fecha 30 de julio de 2002, N° 1719 que precisaron: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”. Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…omissis…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)” Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.
En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras se ha intentado una acción de amparo constitucional y aún cuando han sido invocadas la supuesta vulneración de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la pretensión del amparo está dirigida al pronunciamiento respecto a la supuesta abstención por parte del Jefe de la oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), sede Los Ruices, por presuntamente negarse a recibir las denuncias realizadas por el hoy recurrente actuando en su condición de usuario-solicitante, ya que el mismo aduce que fue maltratado en su condición de persona de la tercera edad al no ser atendido oportunamente por el Jefe a cargo de la Oficina del órgano presuntamente agraviante y dada la negativa del mismo en otorgarle una oportuna respuesta a la solicitud del trámite de la prórroga de su pasaporte iniciada en el mes de marzo del año en curso, con lo cual se incurrió a decir del accionante en la violación a los derechos humanos de un buen y adecuado trato, no discriminatorio, así como la obtención de una oportuna respuesta, contemplados en los artículos 19 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En estos términos se verifica que, efectivamente a través de la vía de amparo constitucional, el accionante pretende un pronunciamiento respecto a la supuesta abstención cometida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME); ello, permite concluir que dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida, por cuanto no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional al existir una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión de las presuntas abstenciones ocasionadas por los órganos que se encuentran bajo el control de esta Jurisdicción señalados en el numeral 1° del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que de conformidad con el artículo 65 y siguientes de la referida Ley, corresponden a las demandas que se tramitan por el procedimiento breve, pudiendo ser ejercidas de manera conjunta con una medida de carácter cautelar para evitar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal, incluyendo el mismo amparo constitucional pero con carácter cautelar. En tal sentido, en el presente caso teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de las presuntas abstenciones consumadas por los órganos que se encuentran bajo el control de esta Jurisdicción y visto que el accionante no demostró circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional autónomo y no otra vía, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar. SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ANTONIO JOSE VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.474, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.286, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME). Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, registre y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Fiscal General de la República, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la parte accionante. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. La Juez Suplente, Dorelys Dayarí Blanco Malavé La Secretaria Accidental, Brixmar Monsalve. En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.014/2018.- La Secretaria Accidental, Brixmar Monsalve. EXP. Nº 4048-2018