REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Sentencia Interlocutoria Exp. 4014-17 En mi carácter de Juez Suplente de este Tribunal designada en fecha diez (10) de julio de 2018 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018 y convocada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante oficio N° 18-0359, suscrito por la Jueza Coordinadora de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha trece (13) de diciembre de 2017, por el ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-21.089.013, debidamente asistido para tal acto por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.770, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente el pago de prestaciones sociales contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 285-16 de fecha 09 de agosto de 2017, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, debidamente notificado en fecha 27 de septiembre de 2017. Habiéndose realizado la distribución correspondiente del presente asunto en fecha 14 de diciembre de 2017, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual le fue asignado el N° 4014-17 de la nomenclatura de este Juzgado. En fecha 10 de enero de 2017 se dictó auto ordenando a la parte querellante reformular el escrito libelar presentado de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 15 de febrero de 2018, la parte querellante consignó reformulación del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018, este Juzgado solicitó al ente querellado información sobre los beneficios sociales que disfrutaba el ciudadano Manuel Jimmy Camacho, así como la carga familiar registrada en el organismo, ordenándose en consecuencia librar los Oficios correspondientes. En fecha 04 de julio de 2018, la parte querellante nuevamente consignó reforma de su escrito libelar. (Ver folios 53 al 65 del expediente judicial) Mediante auto de fecha 09 de julio de 2018, este Juzgado ordenó ratificar el contenido del Oficio N° 0045-2018, consignado en fecha 20 de febrero de 2018. (Ver folio 69 del expediente judicial) En fecha 25 de julio de 2018, este Juzgado insistió nuevamente en la solicitud de la consignación de los instrumentos a los que se refiere el artículo 95 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando la consignación de la unión estable de hecho o acta de matrimonio, así como la carga familiar inscrita en el organismo querellado, y ordena ratificar los Oficios Nº 0045-2018 y Nº 0160-2018 de fechas 19 de febrero de 2018 y 09 de julio de 2018, respectivamente, en los cuales se solicito información sobre los beneficios sociales que disfrutaba la parte querellante, además de la información antes mencionada. (Ver folio 73 del expediente judicial) Ahora bien, visto el escrito de reformulación presentado por el ciudadano Manuel Jimmy Camacho, antes identificado, debidamente asistido para tal acto por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.770, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes: I DE LA COMPETENCIA Como premisa procesal, este Tribunal Superior debe analizar su competencia para conocer y decidir el caso de autos y, con tal propósito, se observa:
Entiende esta sentenciadora que se pretende por vía principal, la declaratoria jurisdiccional de nulidad de la Decisión Nº 285-16 dictada por el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, notificada mediante oficio N° CDPAMC -N° 673-17 en fecha 27 de septiembre de 2017, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas,, mediante el cual se le notificó que: “(…) en atención del procedimiento disciplinario instruido en su contra, causa sustanciada bajo el Nº D-00-245-16, por la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial del Área Metropolitana de Caracas, cuya instancia de control interno se pronuncio emitiendo la respectiva Decisión conforme a las previsiones de ley y su respectivo reglamento sobre el Régimen Disciplinario, y en la cual se estableció la PROCEDENCIA de la medida de destitución del cargo (…) Al respecto le notifico que en esta fecha, quienes suscriben, dictaron Decisión Administrativa Nº 285-16, mediante la cual se le destituye en el cargo que desempeña dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)”. Solicitando en consecuencia entre otros aspectos lo siguiente: a) Se declare la nulidad de la Decisión Nº 285-16 por medio del cual se le destituyo de su cargo; b) Que se le cancelen los sueldos y otros beneficios que se han dejado de percibir, desde su destitución hasta la fecha de reincorporación a su cargo; c) Que se le considere el lapso desde su destitución hasta su reincorporación para los efectos de calcular su derecho a pasivos laborales, establecidos en la Ley; d) Que se requiera su Expediente Personal y Expediente Administrativo de Destitución, a los fines de obtener cualquier elemento favorable para su pretensión; e) Que se declare con lugar la solicitud de MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR. De acuerdo con el contenido de la pretensión, se puede evidenciar que la misma está relacionada con un reclamo efectuado por motivo de la medida sancionatoria de Destitución impuesta, esto, de acuerdo con el querellante, viola normas de rango constitucional debido a que el mismo gozaba de fuero paternal al dictarse el acto, el cual le impidió percibir el pago de los salarios correspondientes, así como el disfrute de los beneficios laborales que por ley le correspondían, todo esto como consecuencia de la antes mencionada Decisión Nº 285-16 dictada por el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas. Visto que dicha decisión se trata en definitiva de un acto normal de administración propio de la gestión de la función pública en el seno del ente administrativo querellado, es por lo que, conforme a lo preceptuado en el artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su Disposición Transitoria Primera, este Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial de autos, y así se declara. II DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL Alega la parte querellante que se le inició un Procedimiento Disciplinario de Destitución, signado con el numero D-000-245-16, del cual fue notificado en fecha 30 de agosto de 2016 (Ver folio 31 del expediente judicial) , asimismo, en fecha 27 de septiembre de 2017, se le notificó, mediante el oficio CDPAMC- Nº 673-17, suscrito en fecha 9 de agosto de 2017 por Los Miembros del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, de la procedencia de la aplicación de la medida de destitución al cargo de Oficial que venía desempeñando dentro de la Institución Policial hoy querellada, en virtud de la aplicación de la causal de destitución descrita en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la Decisión Nº 285-16 por medio de la cual se le destituyó de su cargo; que se le cancelen los sueldos y otros beneficios que se han dejado de percibir, desde su destitución hasta la fecha de reincorporación a su cargo; que se le considere el lapso desde su destitución hasta su reincorporación para los efectos de calcular su derecho a pasivos laborales, establecidos en la Ley; que se requiera su Expediente Personal y Expediente Administrativo de Destitución, a los fines de obtener cualquier elemento favorable para su pretensión, y por último, que se declare con lugar la solicitud de MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR. Ahora bien, revisados los requisitos de Admisibilidad y por cuanto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar y subsidiariamente solicitud de pago de prestaciones sociales, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley, sin perjuicio de revisar nuevamente las mismas en la sentencia definitiva y en atención a lo establecido en el artículo 101 de Ley del Estatuto de la Función Pública este Juzgado ADMITE dicho recurso en cuanto a derecho se refiere de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General de la República a los fines que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación; luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán contados como días de despacho, según Sentencia Nº 00361, Exp. Nº 2013-0218, de fecha 19 de marzo de 2014, emanada de la Sala Político-Administrativa con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio. En tal sentido de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita al Procurador General de la República, sea remitido a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante antes identificado, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella. Igualmente, se ordena la notificación del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, así como la del DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Líbrense los oficios pertinentes y anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación. Cúmplase. III DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE AL AMPARO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER CAUTELAR En el caso de autos se observa como punto de preliminar pronunciamiento lo relativo a la tramitación procesal que debe brindársele a la pretensión de amparo constitucional de carácter cautelar incoado conjuntamente con la pretensión anulatoria que funge como juicio principal.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su Capítulo V, intitulado “Procedimiento de las Medidas Cautelares”, inscrito en el Título IV del conjunto normativo antes mencionado, denominado por el legislador como “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, la pautas a seguir para la sustanciación y decisión de las medidas cautelares y, con aplicación para el caso que nos ocupa, interesa destacar el contenido del artículo 103 de la misma Ley que establece: “Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve” Como se observa, el legislador incluyó al amparo constitucional cautelar en el género de las protecciones cautelares del contencioso administrativo y, en razón de ello, su tratamiento procesal es uniforme con relación al resto de ellas. En ese mismo sentido, el artículo 105 de la misma Ley, establece que “Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes” Con relación a la operatividad de las mencionadas normas, y su aplicación a la institución de amparo cautelar, que presupone una protección expedita e inmediata de aquellos derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados que, en el ámbito contencioso administrativo, devienen de la actividad administrativa desplegado por los órganos, entes y sujetos que enumera el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el íter procesal antes descrito conlleva un considerable retardo, en perjuicio del justiciable, para la obtención del pronunciamiento que tutele, de ser el caso, la situación jurídico subjetiva o interés jurídico cuya titularidad esgrime, siendo ello así, se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reexaminó recientemente las anteriores normas y rescató, en resguardo de la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, el criterio sentado en el fallo N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, con el fin de asegurar un pronunciamiento jurisdiccional oportuno y acorde con la naturaleza de la acción de amparo constitucional, el cual estableció en sentencia Nº 01124 del 11 de agosto de 2011, lo siguiente: “(…) estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional por lo que su examen debe realizarse de manera expedita, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, (…) respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente: „…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible. Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. (…omissis…) Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide‟. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Subrayado de este Tribunal) Se desprende del fallo parcialmente citado que la intención de la preindicada Sala del Tribunal Supremo de Justicia es la de hacer valer la efectividad de la institución de amparo constitucional, ejercida en forma cautelar, ponderando las notas de inmediatez y celeridad que le otorga el artículo 27 constitucional a este mecanismo procesal de tutela de derechos y garantías constitucionales. Siendo lo anterior así, considera esta Juzgadora, que la reinterpretación efectuada privilegia la obtención de un pronunciamiento oportuno y expedito que satisface la eficacia de la tutela judicial que postula el artículo 26 de la Carta Magna, lo cual acoge este Juzgado y, en consecuencia, aplica en todo su contenido, por lo que pasa de seguidas a analizar la procedencia o no de la tutela cautelar invocada, atendiendo al análisis de sus requisitos de procedencia, de la siguiente manera: IV DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER CAUTELAR El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite ejercer la acción de amparo constitucional contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración conjuntamente con la demanda de nulidad, o contra las conductas omisivas, según sea el caso. Asimismo, dicho instituto cautelar puede ser ejercido conjuntamente con la acción contencioso administrativa funcionarial prevista en la Ley del estatuto de la Función Pública. Correlativamente, el Parágrafo Único de la precitada norma releva al Juez Contencioso Administrativo de analizar los presupuestos relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativo, en caso que la tutela cautelar prospere.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación. Con relación a tales requisitos, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 266, del 23 de marzo de 2010, indicó con respecto a los requisitos para acordar la medida cautelar de amparo constitucional, lo siguiente: “(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos (…)”. Ahora bien, este Tribunal debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia del primero de los requisitos, a saber, fumus boni iuris, con el objeto de verificar si en el presente caso existió una violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y, en cuanto al segundo de los requisitos, el periculum in mora, se entiende que el mismo se determina por la sola constatación del requisito anterior. Adicionalmente, el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa añadió como límites de la operación de juzgamiento la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, a los fines de evitar que dichas medidas “no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. Como toda medida cautelar, la norma apunta a que mal puede por este mecanismo soslayarse el pronunciamiento de mérito que se dice en la causa, ni que la protección cautelar constituya situaciones jurídicas de forma definitiva, lo cual, por la propia concepción de las medidas cautelares, éstas deben ser temporales, accesorias, instrumentales y revocables, si hay una modificación de las circunstancias de hecho o el daño o perjuicio alegados han perdido, sobrevenidamente, la entidad suficiente para causar la lesión temida.
Por último, la tramitación a la oposición, como mecanismo de impugnación, deberá seguirse conforme al procedimiento recogido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 106 de la citada Ley Orgánica. Sobre la base de las anteriores premisas, se observa: Que el querellante sustenta su petición cautelar en que “(…) para el Momento de ser Notificado de la Decisión que Acordo (sic) [su] Destitución [su] Esposa había dado a luz a [su] pequeño hijo (…), según consta en Acta de nacimiento Nº 4210 de fecha Veintiocho (28) de Junio del Año 2017 (…)”, razón por la que considera se le vulneró el derecho constitucional consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia su inamovilidad por Fuero Paternal establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, de igual manera denunció la violación a la presunción de inocencia contenida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, del debido proceso, así como la violación del derecho a la familia dispuesto en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República. En relación a los documentos fundamentales que acompañan la presente querella funcionarial, se evidencia en autos lo siguiente: - Original de la solicitud de fecha 9 de noviembre de 2017, para la designación de Defensor Público por parte del ciudadano Manuel Jimmy Camacho, dirigida al Director Nacional de Actuación Procesal, signada con la letra “A” (Ver folio 17 del expediente judicial). - Copia simple de la Boleta de Encarcelación Nº 015-16, librada al ciudadano Manuel Jimmy Camacho, titular de la cédula de identidad N° 21.089.013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Control, en fecha 29 de abril de 2016. (Ver folio 18 del expediente judicial). - Copia simple signada con la letra “B”, oficio identificado con la nomenclatura DNRH-DAP-2015-0288, en el cual consta la notificación de la Designación del ciudadano Richard José Silva Mendoza como Defensor Público Provisorio Sexto (6to) con competencia en materia Administrativa, Contencioso- Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, emitida por la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, en fecha 16 de marzo de 2015. (Ver folios 19 y 20 del expediente judicial). - Signado con la letra “C”, cursa en autos copia simple del oficio de notificación identificado con la nomenclatura CDPAMC – Nº 673-17, emitido por el Consejo Disciplinario del ente hoy querellado, en fecha 9 de agosto de 2017. (Ver folio 21 del expediente judicial), Asimismo riela del folio 22 al 28 del expediente judicial copia simple de la Decisión Nº 285-16, emitida por el Consejo Disciplinario de la referida institución policial, en fecha 9 de agosto de 2017.
- Marcado con la letra “D”, riela en autos copia simple del oficio de notificación identificado con la nomenclatura CPNB-ICAP-OISEA-B4-4131-16, dirigido al hoy querellante emitido por la Inspectoria de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 30 de agosto de 2016, mediante el cual se le notificó del inicio de un Procedimiento Administrativo Disciplinario instado en su contra, el cual fue recibido por el mismo en fecha 30 de agosto de 2016. (Ver folios 29 y 30 del expediente judicial). Acompañado de copia simple de comunicación S/N suscrita en fecha 30 de agosto de 2016, por el ciudadano Manuel Jimmy Camacho dirigida al Inspector para el control de la actuación policial, mediante la cual manifiesta estar en conocimiento del procedimiento disciplinario instaurado en su contra. (Ver folio 31 del expediente judicial). - Copia simple signada con la letra “E”, Registro de Nacimiento el cual cursa al Folio Nº 210, en el Acta Nº 4210 de fecha 28 de junio de 2017, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, en el cual se denota al ciudadano Manuel Jimmy Camacho, titular de Cédula de Identidad V-21.089.013, como padre del infante presentado. (Ver folio 32 del expediente judicial). Ahora bien, se hace necesario resaltar que este Juzgado, en reiteradas oportunidades mediante diversos oficios, y de acuerdo al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana información sobre los beneficios sociales y carga familiar registrada por el querellante en dicho organismo, obteniendo en fecha 23 de agosto de 2018, respuesta de la Administración mediante oficio identificado con la nomenclatura CPNB-OGH-RYC-Nº-0443-A/18 (Ver folios 78 y 79 del expediente judicial), mediante el cual únicamente se informó a este Órgano Jurisdiccional sobre los beneficios percibidos por el hoy querellante, que correspondían al: “(…) SUELDO ACTUAL Y BENEFICIOS QUE PERCIBE el ciudadano: Manuel Jimmy Camacho (…)”, observándose un cuadro mediante el cual se establecen los conceptos, el moto, día y la cobertura correspondiente a cada concepto y/o beneficio, sin incluir datos, nombres o identificación alguna sobre el grupo familiar del ciudadano Jimmy Camacho, al respecto advierte este Juzgado que procederá a emitir pronunciamiento en base a lo contenido en el expediente a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva. Y así se establece.
En tal sentido, examinados adminiculadamente los argumentos del recurrente y las documentales antes mencionadas, concluye esta Sentenciadora, sobre la base de un juicio de verosimilitud y no de certeza sobre las conclusiones que arroja el examen preliminar de la causa funcionarial, que efectivamente para el momento de la notificación del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, el querellante se encontraba amparado por inamovilidad por fuero paternal, lo cual se denota del registro de nacimiento que corre inserto en autos en el folio 32 del presente expediente judicial, configurándose de esta manera el fumus boni iuris y consecutivamente el periculum in mora dada la sola verificación de aquél, en tal sentido esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, debe forzosamente declarar PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar, y en consecuencia ordenar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA la inclusión del hoy querellante y de su hijo en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), asimismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la destitución hasta la fecha de culminación de la inamovilidad por fuero paternal, vale decir, hasta el 26 de junio de 2019, ello en aras de garantizar el “interés superior del niño” y la protección a la familia, derechos contenidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial incoada conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y subsidiariamente solicitud del pago de prestaciones sociales, por el Abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.770, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las Funcionarias y Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 21.089.013, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. SEGUNDO: Se ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y subsidiariamente solicitud del pago de prestaciones sociales, por el Abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.770; actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las Funcionarias y Funcionarios Policiales del Área Metropolitana del ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 21.089.013, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. TERCERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar peticionada por el Abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.770, actuando en su carácter de de Defensor Publico Provisorio Sexto (6°) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las Funcionarias y Funcionarios Policiales del Área Metropolitana del ciudadano MANUEL JIMMY CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 21.089.013, en los términos expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se ordena al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA la inclusión del hoy querellante y de su hijo en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), asimismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la destitución hasta la fecha de culminación de la inamovilidad por fuero paternal, vale decir, hasta el 26 de junio de 2019.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. La Juez Suplente, Dorelys Dayarí Blanco Malavé. La Secretaria Accidental, Brixmar Monsalve. En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 016/2018.- La Secretaria Accidental, Brixmar Monsalve. En ésta misma fecha se libraron Oficios: de citación N° TSSCA-0439-2018 al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de notificación N° TSSCA-0440-2018 al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y N° TSSCA-0441-2018 al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, así como boleta de notificación a la parte querellante, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes.
La Secretaria Accidental,
Brixmar Monsalve.
Exp.4014-17 DDBM/bm /iv