REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-001195

Demandante: RAFAEL BRITO SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.555.572.
Apoderada Judicial: Abogados Andrés Pérez Pirella y Santiago Calderon Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.845 y 93.524, respectivamente.
Demandado: Luís José Meza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.384.524.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de Noviembre de 2017, fue presentado ante este Tribunal - previa distribución de causas- escrito contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano RAFAEL BRITO SANTANA, contra el ciudadano LUIS JOSE MEZA, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo, por lo que correspondiendo emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad, el Tribunal previamente observa:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…”
En consideración a lo antes expuesto y a lo fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad, a criterio de este Juzgador, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual esta implícito el derecho civil al debido proceso, en el cual esta implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el articulo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor al expresar en su encabezamiento “El libelo de la demanda deberá expresar:…”, esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales como inútiles, por estar estos y algunos mas que otros intimadamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.-
Por tanto, siendo que en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, al observarse que la parte actora omitió acompañar a su escrito libelar los fundamentos en los cuales fundamente su pretensión, asimismo omitió consignar poder que acredita la representación de los Abogados Andrés Pérez Pirella y Santiago Calderon Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.845 y 93.524, respectivamente, en virtud de ello resulta forzoso para este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES que incoara el ciudadano RAFAEL BRITO SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.555.572, contra el Luís José Meza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.384.524.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión donde no hubo además trabazón de la litis, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de Diciembre de 2018. 208º y 159º.
El Juez Provisorio

Abg. Nelson José Carrero Hera
El Secretario

Ángel Castro
En esta misma fecha, siendo las 10:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Ángel Castro

Asunto: AP11-V-2018-001195