REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH11-M-2000-000027


PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY..-
APODERADO DEL DEMANDANTE: Antonio Bello Lozano Márquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.16.957.-
PARTE DEMANDADA. SOCIEDAD MERCANTIL MAP CHEMICAL C.A.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de Mayo del 2000, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares, que incoara el ciudadano Antonio Bello Lozano Márquez, demanda admitida por este Despacho en fecha 29 de Marzo del 2000 En fecha 05 de Febrero de 2001, en cualquiera uno de los ciudadanos OLIMPIA CECILIA VELÁSQUEZ y LINDOR GABRIEL BARAHONA, representantes legales de la empresa MAP CHEMICAL C.A., para que compareciera ante este Tribunal a los Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la citación a los fines de que den contestación o no a la demanda incoada en su contra.-
En fecha veintiocho (28) de Febrero del 2001, el ciudadano RAMON OROZCO, Alguacil titular deL Juzgado de protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, da cuenta a este Despacho que el día tres (3) de Mayo del 2000, le fue entregada compulsa de citación por el Abogado Antonio Bello Lozano Márquez, a fin de practicar la citación de los ciudadanos OLIMPIA CECILIA VELÁSQUEZ y LINDOR GABRIEL BARAHONA, representantes legales de la empresa MAP CHEMICAL C.A. no logrando practicar citación alguna,
En fecha 14 de Junio del 2000, este Tribunal solicitud del abogado apoderado de la parte actora, libra cartel de citación a la parte demandada, MAP CHEMICAL C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes ciudadanos OLIMPIA CECILIA VELÁSQUEZ y LINDOR GABRIEL BARAHONA, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dichos carteles a ser publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.-
En fecha 18 de Julio del 2000 el apoderado de la parte actora, consigna dos ejemplares de la publicación de los carteles de citación.-
En fecha, 29 DE Julio del 2000, Mary Alejandra Varela, secretaria titular de este Despacho, deja constancia de la fijación del Cartel de Citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha, 9 de Enero del 2001, el apoderado de la parte actora, solicita de este Tribunal avocarse al conocimiento de la causa y además solicita en nombramiento de Defensor Ad-Litem.-
En fecha 11 de Enero del 2001, este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa y a su vez, designa Defensor Ad-Litem, cargo este que recayó en la persona de la abogada Magali Alberti, como Defensor Judicial de la parte demandada.-
En fecha, 23 de Enero del 2001, la ciudadana abogada Magali Alberti, en su carácter de Defensora Judicial, aceptó el cargo recaído en su persona prestando el Juramento de Ley.-
En fecha, 26 de Marzo del 2001, el apoderado de la parte actora solicita la citación del Defensor Designado.-
En fecha 28 de Marzo del 2001, este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana Magali Alberti, a los fines de que de o no contestación a la demanda.-
En fecha 08 de Abril del 2001, el ciudadano CESAR ZAPATA, da cuenta a este Despacho de haber realizado la citación personal de la ciudadana Magali Alberti, defensa judicial de la parte demandada.-
En fecha 28 de Mayo del 2001, la Defensa de la parte demandada consigna escrito dando contestación a la presente demanda.-
En fecha 06 de Junio del 2001, la defensa de la parte demandada, consigna escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles.-
En fecha 06 de Junio del 2001, la defensa de la parte demandante, consigna escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles.-
En fecha 20 de Julio del 2001, este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha, 18 de Diciembre del 2001, este Tribunal fijó la fecha y hora para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, actos que quedaron desiertos por cuanto no comparecieron a declarar los testigos promovidos.-
En fecha 28 de Enero del 2002, la parte actora solicita se fije nuevamente oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en su escrito de pruebas.-
En fecha 07 de Febrero del 2002, este Tribunal fija nuevamente la fecha y la hora para la declaración de los testigos próvidos por la parte actora.-
En fecha 20 de Septiembre del 2002, el Dr. Juan Carlos Cuenca Vivas , se avoca al conocimiento de la causa en fecha 14 de Mayo del 2003, el apoderado de la parte actora solicita de este tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 14 de Abril del 2005, este Tribunal en vista de la designación de la Dra. Maria Rosa Martínez Catalán, designada en fecha 24-01-2005, se avoca al conocimiento de la causa.-
En fecha 20 de Diciembre del 2006, el ciudadano José F. Centeno, Alguacil titular de este Juzgado, da cuenta al juez de haber practicado la citación de la Defensora Ad-Litem en el presente caso.-
Este Tribunal por auto de fecha 13 de Febrero del 2012, CON FUNDAMENTO A LA Resolución Nº.2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre del 2011, acuerda la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en cumplimiento de la resolución antes señalada.-
En fecha 26 DE Marzo del 2012, el Tribunal Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, hace constar que se recibió el presente expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.-
En fecha 09 de Octubre del 2012, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordena la notificación de las partes, por cuanto la Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES, designada por el Tribunal Supremo de Justicia se avoco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes a los fines de garantizar el Debido Proceso.-
En fecha 11 de Octubre del 2012, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de este Circuito Judicial, da cuenta al Juez que recibió y fijó carteles de notificación del avozamiento en la cartelera de la sede de este circuito judicial.-
En fecha 28 de Enero del 2013, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial ordena notificar por cartel a la sociedad Mercantil E.I. DU PONT DE NEMOURS & COMPANY, e la persona de su representante legal ciudadano MERQUIADES PULIDO y/o a sus aperados judiciales abogados Antonio Bello Lozano Márquez, Henry Sanabria Nieto, Grecia Parra González t Humberto Enrique Bello Tabares.-
En fecha 16 de Enero del 2013, el secretario del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de que en esta misma fecha fijó en la cartelera del tribunal cartel de notificación del Abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa, igualmente dejó constancia de que fue publicado el referido cartel de notificación en la página Wep del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con la Resolución Nº.2011-0062 de fecha 30 de Nov9iembre del 2011.-
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede en virtud del pedimento de la representación judicial de la parte actora a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 12 de Enero del 2010, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho sobradamente más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
CUARTO: Remítase el expediente al Archivo Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C. M. T. B. En la Ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de Diciembre de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ

Abg. Nelson José Carrero Hera

EL SECRETARIO ACC

Ángel Castro.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC

Ángel Castro
NJCH/AC/lea