REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-001218

PARTE ACTORA: OMAIRA CEDILLO CARDENAS, venezolana,
mayor de edad, de este domicilio, titular de la
cédula de identidad Nº V-3.821.020.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS y
DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS
TEMISTOCLES RUIZ, quien en vida era portador de la cédula de identidad No. V-6.175.801.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DUBRASKA RUIZ CEDILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.643
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE REPRESENTACION JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
Se inició la presente demanda por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ciudadana OMAIRA CEDILLO CÁRDENAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DUBRASKA RUIZ CEDILLO, demanda a los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS TEMISTOCLES RUIZ por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución de ley.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de su admisión, observa que:
- II -
La presente demanda debe tramitarse conforme a las disposiciones contempladas en el Título I, del Capítulo I, consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, considera ineludible quien aquí decide citar el contenido del ordinal 2º del artículo 340 del mencionado texto adjetivo venezolano, el cual establece lo siguiente:

Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…)”

De la norma citada se colige que junto con el libelo de la demanda, la parte actora deberá producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, así como el nombre, apellido y domicilio del demandado, ya que, como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia patria, el cumplimiento de dicho requisito se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Por otro lado se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, no indicó en el libelo de la demanda los datos de los herederos conocidos del de cujus, de los cuales se pueda deducir el derecho alegado, incumpliendo así con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe ineludiblemente este sentenciador declarar inadmisible la acción propuesta, por el incumplimiento de los mencionados dispositivos legales. Así se declara.
- III -
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide así:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por acción de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentó la ciudadana: OMAIRA CEDILLO CARDENAS, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CE CUJUS TEMISTOCLES RUIZ.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de diciembre de 2018. 208º y 159º.

El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria



En esta misma fecha, siendo las 1:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-001218