REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001064

PARTE ACTORA: JOSÉ UBER ZAMBRANO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.073.062.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carlos José Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.386.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V 16.248.296, y la ciudadana DUBERLYS MARTINHA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.705.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Héctor Eduardo Rivas Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.784.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN BREVE)
-I-

En fecha 8 de agosto de 2017, fue recibido libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, introducido por el abogado Carlos José Gómez Herrera, en su carácter de representante judicial del Ciudadano JOSÉ UBER ZAMBRANO GUERRERO contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO y DUBERLYS MARTINHA MÁRQUEZ , para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 11 del mismo mes y año admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando la expedición de las copias certificadas para citar a los demandados.
En fecha 27 de septiembre de 2017, el abogado Carlos Gómez consignó fotostatos para su certificación, a propósito del emplazamiento de los demandados.
En fecha 05 de octubre de 2017, este Despacho libró las compulsas de citación a la parte codemandada JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO, tal y como consta en la nota de Secretaria respectiva.
En fechas 14 de febrero de 2018 y 10 de julio de 2018, este Despacho libró las compulsas de citación a la parte codemandada DUBERLYS MARTINHA MÁRQUEZ, tal y como consta en la nota de Secretaria y auto, respectivos.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2018, este Tribunal ordenó librar Boletas de Notificación a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron las Boletas correspondientes.
La Secretaria de este Despacho dejo constancia en fecha 10 de agosto de 2018 de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2018, la abogada Carmen Elsa Rodríguez Adams, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual delató como cuestión preliminar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
-II-

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La Perención Breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente, la falta de cumplimiento de la parte actora de su obligación de suministrar los medios idóneos para que el alguacil respectivo procure la citación de la parte demandada, asì como todos los demàs medios tendentes a lograr la misma, tales como: consignaciòn de los fotostatos necesarios y, el suministro de la direcciòn donde debe practicarse la citación.
El Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 267 ordinal 1º dispone los supuestos de procedencia y formas de aplicación de la perención de la instancia, expresando respecto a la perención breve lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También la instancia se extingue:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Subrayado del Tribunal)

De la norma parcialmente trascrita arriba se desprende que el legislador previó una sanción procesal para los supuestos de que el demandante no cumpla con la obligación de gestionar la citación diligentemente. Este incumplimiento acarrea como consecuencia la extinción del proceso, puesto que el Estado por ser garante del mismo está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra e incertidumbre a las partes en controversia.
En relación a lo anterior, el maestro italiano Chiovenda expone:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).

El interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no permitiéndose la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de esta Sentenciadora, la representación judicial de la parte demandada, tal y como fue narrado en el primer aparte de la presente decisión, solicitó que se decretara la perención de la instancia en virtud de que su antagonista incurrió en el caso planteado en el ordinal primero del artículo 267 del código adjetivo, dado que la parte demandante consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de los accionados en fecha 22 de marzo de 2018, excediéndose del lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la admisión de la demanda, la cual fue proferida mediante auto de fecha 11 de agosto de 2018.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal explanó en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Julio de 2015, Expediente 15-0362 los siguientes argumentos:
“…de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa en todo momento la participación de los demandados –hoy solicitantes- en el juicio instaurado en su contra, pues estos dieron contestación a la demanda, reconvinieron, tacharon el documento de la compra venta objeto de litigio y promovieron todas las pruebas que estimaron necesarias y oportunas tendentes a la defensa de sus intereses. Por tanto, se observa que si bien la parte actora en el juicio principal no consignó las respectivas copias para la elaboración de la compulsa con el fin de gestionar la citación de los demandados, sí suministró la dirección de estos, a la cual se trasladó el Alguacil del Tribunal de la causa y logró su citación validamente. No se trata en modo alguno de librar a la parte demandante de su carga procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de gestionar la citación de los demandados dentro del lapso establecido legalmente, sino se observa que el fin último de dicha figura procesal –citación de la parte demandada- fue cumplido a cabalidad.
En efecto, resulta necesario resaltar la finalidad teolológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por lo tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste se ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión(…) Así las cosas, la Sala estima que el Juzgado Superior no debió declarar, en alzada, la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil –perención breve- pues si bien la parte actora no consignó las copias para la elaboración de la respectivas compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el fin para el cual está destinada dicha obligación fue alcanzado…” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso sub examine, este Juzgado estima pertinente resaltar que de las actas procesales se desprende que efectivamente la parte accionante expuso libelarmente la dirección de los demandados, canceló los emolumentos respectivos e igualmente, allegó a los autos los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas las cuales fueron finalmente libradas en fecha 05 de octubre de 2017, 14 de febrero de 2018 y 10 de julio de 2018; y, posteriormente, fueron libradas sendas Boletas de Notificación a los demandados en fecha 30 de julio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código adjetivo civil, en virtud de la negativa de los ciudadanos demandados de firmar el acuse de recibo de las compulsas; verificándose el llamamiento realizado por ésta autoridad judicial a los accionados para que se informen y comparezcan a dar contestación a la litis incoada en su contra, lo cual se corresponde con el fin que procura la gestión de citación y evidentemente, este fue verificado en autos.
En este punto es importante señalar que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las leyes adjetivas establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales que permitan la obtención de la paz social. Por consiguiente, LA PERENCIÓN no puede ser aplicada por los tribunales de modo que se convierta en una valla que obstaculice la consecución del valor de la justicia.
En atención a las situaciones fácticas alegadas por las partes y aquellas que cursan en las actas que sustancian el expediente; concatenados con los preceptos normativos que rigen la institución procesal de la perención de la Instancia y del criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sede Constitucional trascrito ut supra, resulta imperativo declarar IMPROCEDENTE, la PERENCIÓN BREVE solicitada por la representación judicial de los codemandados: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO y DUBERLYS MARTINHA MÁRQUEZ y Así se Decide.-
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la PERENCIÓN BREVE solicitada por la representación judicial de los codemandados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO y DUBERLYS MARTINHA MÁRQUEZ.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de diciembre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ

FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS


En esta misma fecha, siendo las 12:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2017-001064