REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000068

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ORTOMARE TRAUMATOLOGIA C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 1, Tomo 274-A-VII, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30920941-8.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDWIN CARLOS FLORES PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.127.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito, actualmente Distrito Capital, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA DE ABREU MACEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.805.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN BREVE)

-I-
En fecha 5 de febrero de 2018, fue consignado un escrito libelar por el abogado Edwin Carlos Flores Pachano, para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas el día 7, del mismo mes y año, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 28 de febrero de 2018, el abogado Edwin Carlos Flores Pachano consignó emolumentos para la notificación de la Procuraduría General de la República y la Superintendencia de las instituciones del sector bancario (SUDEBAN). En esa misma oportunidad, el apoderado actor, consignó emolumentos para el emplazamiento de la parte demandada con los fotostatos respectivos.
En fecha 8 de marzo de 2018, este Despacho libró las compulsas de citación a la parte demandada y oficios Nº 097/2018 y 102/2018, a los organismos del Estado -aludidos en el parágrafo anterior- tal y como consta en la nota de Secretaria respectiva.
En fecha 17 de abril del año en curso, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada a través de CORREO CERTIFICADO CON AVISO DE RECIBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de procedimiento civil; consignando el interesado el sobre abierto correspondiente el día 30 de mayo de 2018.
En fecha 28 de mayo de 2018, se recibió oficio Nº 10464, proveniente de la Procuraduría General de la República.
El día 11 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó nuevamente emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2018, el alguacil Miguel Ricardo Peña, mediante diligencia expuso haber consignado en el expediente el Aviso de Recibo de Citación ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). En consecuencia, la Secretaria de este Despacho, en fecha 2 de agosto de 2018, dejò anotado en autos que procedió a agregar el Aviso de recibo de notificaciones y notificaciones judiciales debidamente firmado, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 219, del Código adjetivo civil.
En fecha 19 de agosto de 2018, la abogada Adriana De Abreu, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitándole a este Tribunal declarara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En fecha 17 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, la cual fue admitida el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 25 de septiembre de 2018, el abogado Edwin Flores, consignó fotostatos para la notificación del Procurador General de la República y de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario (SUDEBAN).
En fecha 25 de septiembre de 2018, la apoderada de la parte demandada consignó escrito solicitando se declare LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

-II-

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La Perención Breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente, la falta de cumplimiento de la parte actora de su obligación de suministrar los medios idóneos para que el alguacil respectivo procure la citación de la parte demandada, asì como todos los demàs medios tendentes a lograr la misma, tales como: consignaciòn de los fotostatos necesarios y, el suministro de la direcciòn donde debe practicarse la citación.
El Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 267 ordinal 1º dispone los supuestos de procedencia y formas de aplicación de la perención de la instancia, expresando respecto a la perención breve lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También la instancia se extingue:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Subrayado del Tribunal)

De la norma parcialmente trascrita arriba se desprende que el legislador previó una sanción procesal para los supuestos de que el demandante no cumpla con la obligación de gestionar la citación diligentemente. Este incumplimiento acarrea como consecuencia la extinción del proceso, puesto que el Estado por ser garante del mismo, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra e incertidumbre a las partes en controversia.
En relación a lo anterior, el maestro italiano Chiovenda expone:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).

El interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no permitiéndose la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de esta Sentenciadora, la representación judicial de la parte demandada, tal y como fue narrado en el primer aparte de la presente decisión, solicitó que se decretara la perención de la instancia en virtud de que su antagonista incurrió en el caso planteado en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del código adjetivo civil, a decir, no cumplió con sus cargas dentro de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el día 7 de febrero de 2018, añadiendo: “…lo que a su entender consta en autos y se evidencia tanto de diligencia de fecha 31 de mayo de 2018; auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2018 y diligencia de fecha 11 de julio de 2018, operando en consecuencia la Perención de pleno derecho”.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal explanó en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Julio de 2015, Expediente 15-0362 los siguientes argumentos:
“…de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa en todo momento la participación de los demandados –hoy solicitantes- en el juicio instaurado en su contra, pues estos dieron contestación a la demanda, reconvinieron, tacharon el documento de la compra venta objeto de litigio y promovieron todas las pruebas que estimaron necesarias y oportunas tendentes a la defensa de sus intereses. Por tanto, se observa que si bien la parte actora en el juicio principal no consignó las respectivas copias para la elaboración de la compulsa con el fin de gestionar la citación de los demandados, sí suministró la dirección de estos, a la cual se trasladó el Alguacil del Tribunal de la causa y logró su citación validamente. No se trata en modo alguno de librar a la parte demandante de su carga procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de gestionar la citación de los demandados dentro del lapso establecido legalmente, sino se observa que el fin último de dicha figura procesal –citación de la parte demandada- fue cumplido a cabalidad.
En efecto, resulta necesario resaltar la finalidad teolológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por lo tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste se ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión(…) Así las cosas, la Sala estima que el Juzgado Superior no debió declarar, en alzada, la perención de la instancia, de conformidad con el artículo267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil –perención breve- pues si bien la parte actora no consignó las copias para la elaboración de la respectivas compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el fin para el cual está destinada dicha obligación fue alcanzado…” (Resaltado del Tribunal)

En efecto, en el caso sub examine, este Juzgado estima pertinente resaltar que de las actas procesales se desprende que efectivamente la parte accionante expuso libelarmente la dirección de los demandados, e igualmente, erogó los emolumentos pertinentes y allegó a los autos los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas las cuales fueron finalmente libradas en fecha 8 de marzo de 2018, verificándose el llamamiento realizado por ésta autoridad judicial a la parte demandada para que se informen y comparezcan a dar contestación a la litis incoada en su contra, lo cual se corresponde con el fin que procura la gestión de citación y evidentemente se logró en el presente contradictorio, por cuanto riela a los folios 69 al 76, la comparecencia en juicio de la parte accionada.
De igual manera, cabe añadir que en el escrito de reforma de la demanda, admitida en fecha 20 de septiembre de 2018, la parte actora se acogió a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento civil, procediendo a asumir sus cargas de notificación a los organismos del Estado correspondientes, en virtud de la naturaleza de la pretensión planteada y de las partes en controversia. Produciéndose, de la misma forma, la comparecencia de la parte demandada en la defensa de sus intereses en fecha 25 de septiembre de 2018, deduciendo quien suscribe, que el fin perseguido por la citación fue alcanzado, por lo tanto, corresponde a este Tribunal salvaguardar el acto de emplazamiento de la accionada y declarar su verificación en apego la finalidad teolológica del contradictorio.
En este punto es importante señalar que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las leyes adjetivas establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales que permitan la obtención de la paz social. Por consiguiente, LA PERENCIÓN no puede ser aplicada por los tribunales de modo que se convierta en una valla que obstaculice la consecución del valor de la justicia.
En atención a las situaciones fácticas alegadas por las partes y aquellas que cursan en las actas que sustancian el expediente; concatenados con los preceptos normativos que rigen la institución procesal de la perención de la Instancia y del criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sede Constitucional trascrito ut supra, resulta imperativo declarar IMPROCEDENTE a PERENCIÓN BREVE solicitada por la representación judicial de la demandada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y Así se Decide.-

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la perención Breve solicitada por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S. A, BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de diciembre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS


En esta misma fecha, siendo las 3:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000068