REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2018-000116
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana RUBYS ELENA SOCARRAS MONSALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.326.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GILBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ABADUCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-2.423.858, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 9.324.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano MAXIMILIANO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-988.194.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado GILBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ABADUCO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RUBYS ELENA SOCARRAS MONSALVO, quien procedió a demandar al ciudadano MAXIMILIANO PALACIOS, por AMPARO CONSTITUCIONAL.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, y en tal sentido se advierte:



- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional sostiene la representación judicial de la parte querellante que, su representada mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano MAXIMILIANO PALACIOS desde hace más de diez (10) años, cuyo arrendamiento tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra ubicado entre las esquinas de Macuro a Hospital Vargas, Callejón Tamarindo, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador.
Asimismo, que por razones que desconoce, el primero (1ro) de julio de 2017, el referido ciudadano le solicitó a la quejosa la desocupación del inmueble y desde la mencionada fecha no le recibe el pago de los cánones de arrendamiento, y ante la posibilidad de que se le aplicara el procedimiento previo a la demanda por desalojo por la falta de pago de cuatro (4) pensiones de arrendamiento, en fecha 12 de enero del año en curso, acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de solicitar su mediación para acordar la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, siendo infructuoso llegar a un acuerdo en ese sentido.
Que habiendo agotada la única instancia administrativa y ante la amenaza “…inminente y grave de que pudiera ser desalojada del inmueble por una decisión judicial…”, y con fundamento en los artículos 27, 51, 80 y 82 de la Constitución, así como en los artículos 11 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, demanda en acción de amparo constitucional.
-III-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
La acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, de fecha 9 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación:
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento tácito, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento expreso es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Supremo de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la disposición precedentemente transcrita se evidencia que, la norma reúne las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que son revisables de oficio por el operador de justicia por interesar al orden público.
Ahora bien, en el caso de autos, el objeto de la acción consiste en evitar el desalojo mediante una eventual decisión judicial, valga decir, el peligro inminente y grave que fundamenta la pretensión se refiere a un hecho futuro que no ha ocurrido todavía, situación que hace inadmisible el amparo conforme a lo dispuesto en el ordinal segundo de la norma supra transcrita.
Aunado lo anterior, tramitar la acción de amparo (admitir, sustanciar y decir), en modo alguno puede limitar el ejercicio del derecho de acción del arrendador, derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 26 del texto fundamental.
De lo anterior, observa esta Juzgadora que, al pretenderse atacar una supuesta amenaza futura y no inmediata, conforme a las disposiciones previstas en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para quien suscribe con el carácter de Juez, actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad del la acción de amparo interpuesta, en virtud de haberse verificado la indicada causal de inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana RUBYS ELENA SOCARRAS MONSALVO, contra el ciudadano MAXIMILIANO PALACIOS, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

AP11-O-2018-000116
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA